Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22552 de 17 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552589482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22552 de 17 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha17 Marzo 2004
Número de expediente22552
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE E.L.V




Referencia: Expediente No.22552



Acta No.18



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER PALACIO CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de julio de 2003, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..



I ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretende que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía del ciento por ciento de las sumas promedio percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho. Igualmente que se declare que la compensación efectuada entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez del seguro social es ilegal, por tratarse de pensiones compatibles; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le entregue lo reintegrado por el seguro social por concepto de mesadas causadas, así como las sumas dejadas de pagar a partir de que se llevó a cabo la compensación junto con los intereses moratorios al máximo legal y las costas.


Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN por más de 25 años continuos con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 teniendo en cuenta además que según esas normas quienes hubieren laborado por 25 años o más tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad”. Nació el 22 de septiembre de 1.940 y por ello completó la edad de 60 años con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993.


Cuando completó los requisitos, la entidad demandada en forma unilateral y voluntaria le reconoció una pensión de jubilación. Sin embargo, cuando accedió a la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., la convocada de manera ilegal se declaró parcialmente subrogada en su obligación y procedió a pagarle únicamente la diferencia entre ambas prestaciones.


Por último indicó que las Empresas Públicas de Medellín, luego de haber afiliado al seguro social a sus servidores, en junio 30 de 1987 por decisión de su Junta Directiva, los desafilió en forma masiva y así asumió directamente todas las prestaciones económicas y asistenciales de los trabajadores (Fls. 4 a 9).

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que los hechos deberá acreditarlos el actor. Agregó que para la fecha de retiro del demandante ya habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos, pago, subsidiariamente prescripción trienal y subrogación (fls. 50 a 52).

Mediante providencia de 12 de marzo de 2002, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (fls. 75 a 86).



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 25 de julio de 2003, confirmó la decisión de primera instancia en su integridad y le impuso las costas de ambas instancias al demandante.


Precisó el Tribunal que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993 respetó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, basadas en disposiciones municipales o departamentales que regulasen pensiones de jubilación, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 11 de 1.986, la que entró a regir el 17 de enero de ese mismo año, fecha para la cual el actor no había cumplido los 25 años de servicios requeridos para tener derecho a la pensión a cualquier edad, ni contaba en ese entonces con los 60 años de edad exigidos para acceder a la prestación.


Acudiendo a sentencias de esta Corporación anotó que en materia de asignaciones salariales o prestacionales extralegales el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín son entidades con normas propias sin que sea dable extender las contempladas en beneficio de los servidores del municipio a los de las empresas aquí demandadas. Lo mismo hizo en cuanto a la subrogación de la pensión de jubilación por parte del ISS, la que consideró legal y reglamentaria.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”

Para tal efecto formuló tres cargos, así:


PRIMER CARGO:


Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo Y de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 Y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULO 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del ...

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