Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31717 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31717 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente31717
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31717

Acta No.98

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE PLUBER GALLO HINCAPIE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”.

ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se condenara a BANCAFE a pagarle la suma de $1.544.857.88 que corresponde al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios aplicándole la indexación, como reliquidación de la primera mesada pensional, con el reajuste de las mesadas subsiguientes a la primera, según los porcentajes de ley y con el descuento de los pagos efectuados por el Banco. Además, pretendió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago.


Sostiene que prestó sus servicios personales, de manera ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para el Banco Cafetero, del 27 de junio de 1966 al 31 de diciembre de 1986, es decir por 20 años, 6 meses y 4 días; al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio de $124.603 según lo informa la resolución mediante la cual Bancafé le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 9 de febrero de 2003, en cuantía de $309.000; señala que entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la del reconocimiento pensional, se produjo una devaluación del peso colombiano del 1.548.29% certificado por el DANE, el cual se debe adicionar al promedio que devengaba, de $124.603, para establecer el verdadero valor de la primera mesada pensional, equivalente al 75%.


La entidad adujo la falta de fundamento de lo pedido, toda vez que en la liquidación de la pensión del accionante fueron tomados en cuenta todos los factores que legalmente le correspondían y, además, le reconoció y pagó oportunamente la pensión; alude a una sentencia de casación del 18 de febrero de 2004, que dice, reiteró que no procede la indexación de la primera mesada pensional cuando al dejar de prestar el trabajador sus servicios no reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago e inexistencia de soporte legal.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por el Banco Cafetero S.A. en liquidación, revocó la decisión de primer grado, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2005, en la que se condenó al BANCO CAFETERO a pagar la pensión de jubilación a partir del 9 de febrero de 2002, en cuantía de $1.540.368.00 mensuales, con los incrementos legales, así como las mesadas adicionales que la ley prevé, sin perjuicio de que al momento de asumir el Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de vejez quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere; las diferencias causadas entre lo pagado y el valor indexado reconocido, además los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Consideró, esencialmente, que el demandante se hallaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el Banco le reconoció la pensión de Ley 33 de 1985, a partir del 9 de febrero de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, y que resulta improcedente la indexación solicitada porque ello sólo se estableció para “pensiones que se rijan por la Ley 100 de 1993”, según sentencia 23878 de mayo de 2003, que en parte copió.


RECURSO DE CASACIÓN


El demandante solicita que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas impuestas al BANCO CAFETERO por el juez del conocimiento, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme la de primera instancia. Con este propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad.


PRIMER CARGO


Acusa, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la C. P., que originó la falta de aplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 25 del Código Civil; artículo 19 del C.S.d.T. y...

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