Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32003 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32003 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente32003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.32003

Acta No.96

Bogotá DC., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por R.L.R.V. a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al accionado al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, a partir del 8 de enero de 1999 (6 meses después de radicada la solicitud pensional, que lo fue el 8 de julio de 1998), generados por la falta de reconocimiento oportuno de la pensión de vejez y del de las mesadas causadas por las diferencias en la cuantía de la prestación.

Expuso que el 8 de julio de 1998 radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años en el servicio oficial y contar más de 50 años, de conformidad con la Ley 33 de 1985; el ISS reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución No 23.552 del 11 de octubre de 2002, en cuantía de $2.187.620.oo, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2001, es decir, al cumplimiento de los 55 años de edad y además hizo la liquidación de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin reconocer los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas que le corresponden desde el 1 de enero de 1998 (día siguiente a su retiro del servicio activo) hasta la primera semana del mes de diciembre de 2002, fecha en que se canceló el retroactivo por un valor de $26.269.306.oo; interpuso recurso de apelación contra el acto de reconocimiento de la pensión de vejez y el ISS atendió sus razones, en consecuencia mediante Resolución No 23.552 del 11 de octubre de 2002 ordenó el pago de la pensión desde cuando cumplió 50 años de edad, fijó su monto en $2.318.308.oo y dispuso sufragar un retroactivo de $177.608.046.oo, pagos que se hicieron en el mes de octubre de 2003, sin que tampoco se reconocieran los intereses moratorios respectivos; tiene derecho a los citados intereses debido a la demora injustificada del ISS en el otorgamiento de su pensión, por lo que resultó afectado pues recibió lo que le correspondía mucho después de cuando debió obtenerlo; tampoco se le reconoció la indexación de lo adeudado.

En la contestación de la demanda (folios 214 a 220) el Instituto de Seguros Sociales admitió en términos generales los hechos de la demanda, aunque aclaró que la pensión fue debidamente actualizada y por ende no puede aspirar la peticionaria a una doble indemnización al pretender también el pago de los intereses moratorios; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción y buena fe.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de agosto de 2005, condenó al ISS a pagar “los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de enero de 1998 hasta el mes de julio de 2003, sobre el valor que corresponda al monto mensual de pensión de vejez de la accionante, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en la fecha en que se efectúe el pago...”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por el demandado conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó el fallo del juzgado en el sentido de que los intereses que se deben pagar son los causados entre el 8 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2003.

El Tribunal expuso que no comparte la posición del accionado cuando afirma que los intereses moratorios solamente se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales después de que la pensión ha sido reconocida, por cuanto tales intereses se deben por la tardanza objetiva en el pago del derecho pensional, al beneficiario de la prestación.

Explicó que en torno a esta cuestión se han argüido varias tesis, que pasa a sintetizar de la siguiente manera: la primera, que sostiene que los intereses moratorios se producen desde que la persona ha cumplido los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión, postura con la que no concuerda, porque en tal caso la sanción queda supeditada al libre albedrío del solicitante de la prestación, que puede optar por dilatar la presentación de la solicitud con la única finalidad de obtener los intereses desde cuando completó las exigencias legales; la segunda, según la cual los intereses se deben cuando después de haber empezado a pagar la pensión, la entidad administradora incurre en mora en el pago de la misma, tesis de la que también se aparta porque desnaturaliza por completo el artículo 141, norma que es clara al preceptuar que en caso de mora en el pago de las mesadas, la entidad pagará además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio; tal obligación expuso, consiste en empezar a pagar la pensión correspondiente y no que ya se esté pagando y se incurra en morosidad, porque, dicho de otra manera, la ley prevé que además de la obligación a su cargo, esto es, la pensión, la entidad debe pagar los intereses moratorios por la tardanza en que incurrió antes de que comenzara a cancelar dicha prestación; la tercera, que sostiene que se deben desde el momento en que la entidad ha decidido la solicitud pero no comienza a pagar la prestación, que viene a ser la antítesis de la primera posición y va en contra de los intereses del beneficiario de la prestación pues bajo este argumento la entidad puede demorarse el tiempo que desee para resolver la petición, amparándose en su ineficiencia o en trabas administrativas, y de esta forma retrasar y poner en juego un derecho protegido constitucionalmente; y la cuarta que expone que se deben desde el momento en que la entidad ha debido decidir sobre la prestación y no lo hizo, criterio con el que se identifica, como ya se dijo, por cuanto supone que el interesado debe desplegar una actividad y la entidad dispone de un plazo razonable para resolver la solicitud, el cual, como se señaló en la sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional, es de 4 meses, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Concluyó que como la demandante presentó su solicitud el 8 de julio de 1998 (folio 2), ésta debió resolverse a más tardar el 8 de noviembre siguiente, pero como la pensión solamente empezó a cancelarse en octubre de 2003, la mora se configuró desde el 8 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones del libelo.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden que vienen propuestos.

PRIMER CARGO

Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con otro conjunto normativo cuya mención se omite por ser innecesaria.

En la demostración explica que la fuente de los intereses de mora radica en la conducta incumplida del deudor, de suerte que cuando esta no obedece a una razón atendible origina resarcimiento para el acreedor; que de no ser por el proceder culposo del deudor, los intereses moratorios jamás se producirían, de donde fluye el carácter manifiestamente sancionatorio de los mismos. Como consecuencia de la naturaleza claramente punitiva de los intereses, prosigue, el sentenciador debió estudiar la procedencia de su imposición mediante el análisis de la conducta del deudor, fase que desestimó y comporta una aplicación maquinal del precepto, tal cual lo tiene establecido esta S. para hipótesis semejante.

Destaca que la aplicación automática de las leyes es contraria a la idea de justicia querida por el legislador, pues vulnera todos los métodos y sistemas de hermenéutica concebidos para que las decisiones de los jueces tengan un fundamento real. Para reforzar sus planteamientos, transcribe apartes del pronunciamiento de esta S. contenido en la...

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