SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71865 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71865 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71865
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1618-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1618-2021

Radicación n.° 71865

Acta 13

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de abril de 2015 y la complementaria del 2 marzo de 2017 dictadas en el proceso seguido por R.A.O. REYES contra la recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso (f.°72 a 83).

I. ANTECEDENTES

R.A.O.R., llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2008 y el 1 de junio de 2013, ‹‹incluidas primas y reajustes legales» y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada, a modificar la fecha de causación y disfrute de su pensión de vejez; a pagarle las mesadas causadas, las adicionales, los reajustes de ley, los intereses de mora, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 5 de marzo de 1947 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2007; que se vinculó laboralmente al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 30 de marzo de 2008; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, 1.408 semanas y reportó la novedad de retiro para efectos pensionales, en ese mismo mes y año.

Indicó que el 22 de octubre de 2007, solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue otorgada a partir del 1 de diciembre de 2007, mediante la Resolución n.° 057895 del 28 de noviembre de ese año, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual anualidad; que no fue incluido en nómina de pensionados, por inconsistencias generadas por ‹‹multivinculación», a través del Fondo de Pensiones y Cesantías ING, sin que hubiere realizado aportes a favor de este.

Afirmó que el 7 de mayo de 2009, elevó nueva solicitud y a través del acto administrativo 030794 de 26 de agosto de 2011, la accionada ‹‹decidió devolver los documentos», al considerar que a pesar de haber aceptado su traslado a la administradora del régimen de prima media y su historia laboral reflejaba sus aportes, ‹‹no se verificó (sic) los requisitos de la sentencia SU 062 de 2010».

Posteriormente, en virtud de la queja que presentó ante la Superintendencia Financiera, la administradora COLPENSIONES, mediante oficio de fecha 15 de junio de 2012, le comunicó que se encontraba ‹‹válidamente afiliado» y que su estado era inactivo; el 17 del mes siguiente, solicitó el reconocimiento de la prestación, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, el demandado expidió la Resolución n.° GNR 119062 de 31 de mayo de 2013, con la cual le concedió la pensión de vejez, desde el 1 de junio de ese año y fue notificado el 27 siguiente.

Señaló que contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, a fin de que se le reconociera el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que obtuvo respuesta negativa con Resolución n.° GNR 151364 del 5 de mayo de 2014, que confirmó la del 31 de mayo de 2013; que el 22 de julio siguiente, ‹‹radicó formulario de solicitud Actualización de Novedades de Retiro Retroactivo, con la finalidad de que se convalidara el retiro en la historia laboral», sin que a la fecha de presentación de la demanda, se le hubiere dado respuesta; por último indicó, que la accionada, ‹‹tardó CINCO AÑOS Y OCHO MESES, contados a partir de la solicitud de pensión», para pagar la primera mesada (f.°3 a 17). (M. y negrillas del texto original).

COLPENSIONES, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones, con fundamento en que reconoció la pensión de vejez al actor, a partir del 1 de junio de 2013, cuando cumplió con los requisitos legales y por esa razón, no incurrió en mora. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los actos administrativos de 31 de mayo de 2013 y 5 de mayo de 2014, su negativa al reconocimiento del retroactivo pensional y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la fecha de notificación de la Resolución n.° GNR 119062 de 31 de mayo de 2013; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Propuso como medios exceptivos de fondo, los de carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho y la obligación reclamada; cobro de lo no debido; buena fe, pago, prescripción y la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 56 a 60).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 26 de febrero de 2015 (f.° CD 77), en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor R.A.O.R., tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional comprendido entre el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013, así como los intereses que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los mismos a partir del 1 de agosto de 2008 y hasta el pago de esta obligación.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES A pagar en favor del señor R.A.O. REYES las sumas de $108.018.747, correspondiente al retroactivo pensional y los intereses moratorios hasta el pago de la obligación cuya liquidación al 24 de febrero de 2015 asciende a la suma de $110.692.146.54.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y dadas las resultas del proceso, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los demás medios de defensa presentados.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se fijan en el 20% de las condenas impuestas. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de abril de 2015, complementada el 2 de marzo de 2017 (f.° CD 85 y 94 cuaderno del Tribunal), en las que resolvió ‹‹declarar no probada la excepción de prescripción y demás excepciones propuestas, confirmando en su totalidad la sentencia apelada y consultada».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el reporte emitido por el ISS (f.°9 a 24) y dedujo que el demandante efectuó la última cotización en pensión, el 31 de marzo de 2008, a través del empleador «Instituto Colombiano del Sistema Nervioso», el cual registró la novedad de retiro en esa fecha, conforme se anotó en la planilla de autoliquidación de aportes (f.°25).

Indicó que del contenido de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez expedida por COLPENSIONES (f.°35 a 38), se desprendía que O.R., la solicitó el 22 de octubre de 2007, y fue concedida a partir del 1 de junio de 2013, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese año; que conforme a los hechos de la demanda y la fecha de desafiliación -31 de marzo de 2008-, que no fue tachada de falsa, quedaba “sin piso» el argumento de la accionada en cuanto a la falta de retiro del sistema del demandante, pues encontró acreditado, que se retiró el 31 de marzo de 2008, fecha para la cual tenía reunidos los requisitos legales de edad y semanas de cotización -1404- para obtener la pensión, por lo que debió reconocérsele a partir del 1 de abril de esa anualidad.

Explicó que cuando el afiliado tiene cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional, solicita su otorgamiento, pero no se ha retirado o desafiliado del sistema, se debe tener en cuenta la fecha a partir de la cual cumplió los presupuestos legales o la fecha de la última cotización para su reconocimiento.

Sobre los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó su procedencia, en razón de que la prestación de vejez del actor fue reconocida con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición del artículo 36 de aquella ley, del cual es beneficiario el demandante, como lo aceptó la enjuiciada en la Resolución n.° 119062 del 31 de mayo de 2013.

Por lo anterior, manifestó que el recurso de la alzada no...

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