SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93493 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93493 del 29-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente93493
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL648-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL648-2023

Radicación n.º 93493

Acta 010


Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR DE J.G.B., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE C.S., al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.


ANTECEDENTES


E. de J.G.B. llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y ellas, entre el 13 de enero del 2012 y el 28 de mayo de 2015; que el valor que recibía mensualmente por concepto de «Incentivo Hora Adicional Convención Colectiva», correspondía a la remuneración por horas extras efectivamente laboradas desde septiembre del 2013; que las bonificaciones de asistencia, los incentivos HSE y de progreso, que pagaba CBI Colombiana SA, eran de carácter salarial y que el cargo real desempeñado fue de «CAPATAZ GENERAL I».


Como consecuencia de ello, que se les condenara a nivelarlo de forma salarial y por sus bonificaciones, teniendo en cuenta el cargo desempeñado; a pagar las diferencias dejadas de percibir a raíz de la reliquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; vacaciones disfrutadas en tiempo; indemnización por despido injusto y aportes al sistema de seguridad social integral; el valor del incentivo de cumplimiento de los procedimientos a favor de los capataces desde noviembre de 2013; la prima técnica, reconocida en la política salarial de Reficar; el monto del incentivo a la productividad del proyecto, el cual fue remunerado solo en noviembre del 2012 y marzo del 2013 y, a devolver los valores que fueron descontados en forma unilateral de la liquidación, por finalización de contrato y mensualmente de los salarios, sin autorización alguna.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato a término indefinido para CBI Colombiana SA desde el 13 de enero de 2012 hasta el 28 de mayo de 2015 en el cargo de capataz B, aunque desde octubre de 2012 ascendió al de capataz C; se produjo el despido sin justa causa en el 2015; la empleadora liquidó y pagó la indemnización por despido injusto sin tener en cuenta la totalidad de los ingresos salariales percibidos; se desempeñó como capataz general I desde el 2013; el salario correspondiente a su nuevo puesto le fue reconocido en el mes de febrero del 2015.


Mediante otrosí del 19 de julio del 2012, la empleadora se comprometió a pagar un incentivo a la productividad del proyecto a partir de mayo del 2012, el cual solo se efectuó para los meses de noviembre del 2012 y marzo del 2013; era beneficiario de las bonificaciones que estaban contempladas en el documento denominado «Política Salarial de REFICAR», el cual era extensivo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del literal c) del contrato; entre las bonificaciones y auxilios mensuales establecidos, se encontraban los incentivos HSE y de progreso, la prima técnica y otros, aunque ésta no fue recibida.


A partir del 23 de septiembre de 2013, entró en vigencia la convención colectiva suscrita entre la USO y CBI Colombiana SA; la empleadora no pagó las horas extras trabajadas desde septiembre de 2013, dado que las remuneraba bajo el concepto de «Incentivo Hora Adicional Convención Colectiva», por lo que tampoco eran incluidas como factor para liquidar y hacer el pago de las prestaciones sociales debidas, ni para aportes al sistema de seguridad social integral.


De igual manera, narró que la empresa estableció, a favor de los capataces, otra serie de estímulos, tales como el incentivo de cumplimiento de los procedimientos del proyecto, el cual correspondía al 30% del salario básico mensual, pero que el mismo no le fue cancelado.


Adujo que CBI Colombiana SA, omitió incluir como factores salariales, el valor de bonificación de asistencia, incentivo de progreso y el de HSE, afectando, de esta forma, los valores percibidos durante la vigencia de la relación laboral; que tampoco se pagaron los aportes a la seguridad social, pues no se tuvo en cuenta el salario real, así como la liquidación total de las prestaciones sociales e hizo descuentos unilaterales en la contraprestación por su trabajo y en la liquidación por terminación del contrato.


Precisó que CBI Colombiana SA sería contratista independiente de la Refinería de Cartagena SA y en virtud de esa vinculación comercial, CBI desarrolló actividades enmarcadas dentro del objeto social de la Refinería y, por lo tanto, era dueña de la obra y beneficiaria de las labores ejecutadas.


Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones expuestas en su contra.


CBI Colombiana SA, admitió lo referente a los extremos temporales de la relación laboral, los cargos en que se prestó el servicio, la modalidad contractual, la terminación sin justa causa, la política salarial de Reficar, el no pago de lo narrado por el demandante y la CCT.


Expresó que no le constaba lo referente al contrato comercial entre las empresas demandadas y, negó todo lo demás.


En su defensa propuso las excepciones que denominó como buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Por su parte Reficar SA, en cuanto a los hechos, negó que CBI Colombiana SA fuera su contratista independiente, y que a través de esta se beneficiara el demandante. Expresó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso de manera previa la excepción de «falta de competencia, por razón del no agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad» así como de fondo, las que denominó, inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Igualmente llamó en garantía a Liberty Seguros SA, al haber suscrito con la Compañía Aseguradora de Fianzas SA la póliza única de seguro de cumplimiento No. 01-EX000898 expedida en julio 16 de 2010, con el fin de que la primera le amparara por «los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño» pactados entre Reficar SA y CBI COLOMBIA SA.


Dicha aseguradora frente al llamamiento en garantía, reconoció los hechos y aclaró que el porcentaje máximo del valor asegurado «asumido de cara a la expedición de la póliza de cumplimiento N°EX000898 corresponde al 19.3%, equivalente a 15.015.399 DOLARES», por lo que hasta dicha suma se daría la cobertura y se opuso a las pretensiones invocadas comoquiera que no todos los conceptos perseguidos se encontraban amparados.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó como falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro a Reficar SA y de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado de la póliza expedida por Confianza SA; límite de porcentaje del riesgo, a cargo de Liberty Seguros SA y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».


Ahora bien, con relación a la demanda, dijo que no le constaban los hechos expuestos, pero admitió como cierta la existencia de la relación contractual entre Reficar SA y CBI Colombiana SA.


Así mismo, en oposición a las pretensiones invocadas planteó la improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; la de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora y la de la nivelación salarial; la inexistencia de solidaridad y, la «coadyuvancia de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el señor EDGAR GIL BEDOYA, identificado con C.C. No. 70.875.413 y CBI COLOMBIANA S.A. (sic) existió un contrato de trabajo que inició en 13 de enero del año 2012 y finalizó el 28 de mayo de 2015, sin justa causa.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tuvo a partir del mes de septiembre del año 2013, el cargo de C. General 1, y debía recibir el salario correspondiente a este cargo. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado condena a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. (sic), a reconocer y pagar al demandante las diferencias que por concepto de salario se generaron e(sic) favor del demandante, por la suma de $36.920.438.


TERCERO: DECLARAR que la bonificación de asistencia, el incentivo HSE, el incentivo de progreso, ye l (sic) incentivo adicional convención colectiva percibidos por el demandante en la forma descrita en la parte considerativa de esta providencia, tienen la naturaleza de ser retributivos del servicio, y por lo tanto deben servir de base para el cálculo de los pagos correspondientes al trabajo suplementario dominical, festivos, de horas extra, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social.


CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. (sic) a pagar en favor del demandante E.G.B., las diferencias correspondientes a la remuneración del trabajo suplementario, de horas extra dominical y festivos, en la suma de $11.491.695.


QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar al demandante las diferencias de las siguientes prestaciones y...

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