Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33027 de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552589906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33027 de 6 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Julio 2011
Número de expediente33027
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 33027

Acta No. 21

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte sendos recursos de casación interpuestos por los apoderados de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2007, en el proceso seguido por M.G. DE GIL contra el BANCO POPULAR S.A. y los citados como litisconsorcio necesario de la parte pasiva, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

La parte actora presentó demanda contra el BANCO POPULAR S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 2002, por sus servicios prestados por más de 20 años y cumplir 55 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% de la base salarial devengada en el último año de servicios, junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales, los intereses legales o la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, informó que ingresó a laborar desde el 13 de junio de 1978, mediante contrato a término indefinido que, a la presentación de la demanda, estaba vigente; el salario promedio ascendía a la suma de $2.900.000 y el cargo desempeñado era el de gerente de la agencia del municipio de Villapinzón; cumplió los 55 años el 13 de enero de 2002. Laboró para el Ministerio de Defensa desde el 1º de julio de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1969; para la Caja Agraria en Liquidación, desde el 8 de julio de 1975 hasta el 18 de junio de 1978; para la fecha de la presentación, ya tenía cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener la pensión de jubilación; durante los ciclos 01 al 12 de los periodos comprendidos entre junio de 1978 hasta agosto de 1996, el banco demandado no pagó los aportes al ISS, dentro del sistema de seguridad social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la actora. En virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tiene derecho al régimen de transición, por lo que el régimen aplicable es el reglado por la Ley 90 de 1946, D.433 de 1971, D.1650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989, D. 3063 de 1989 y la Ley 100 de 1993, vale decir que se pensiona con 20 años de servicios y a los 55 años de edad. No obstante lo anterior, el banco no le ha reconocido la pensión.

El banco demandado contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, porque él no tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión; desde el 13 de enero de 2002, la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según el D. 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, prestación a cargo del ISS, entidad a la que estuvo afiliada y se le pagaron los aportes. Admitió parcialmente los hechos, en cuanto a la vinculación laboral, fecha de ingreso y que dicha relación estaba vigente para la fecha de la contestación de la demanda; aclaró que la demandante, hasta el 21 de noviembre de 1996, fue trabajadora oficial; alegó que el ISS, hasta la expedición del D. 691 de 1994, no asumió los riesgos de IVM en la población de Villapinzón, lugar este donde la demandante siempre ha prestado sus servicios. A partir de la Ley 100 y su DR. 692 de 1994, la actora se afilió al ISS, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de esta prestación, siendo únicamente a cargo de la entidad demandada la emisión del bono pensional, trámite que comenzó a adelantar ante el ISS desde el 11 de septiembre de 2003. Agregó que la demandante, desde el 21 de noviembre de 1996 hasta la fecha de la contestación, ha sido trabajadora particular. Solicitó la integración del litisconsorcio necesario y propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, incumplimiento de las obligaciones por parte del ISS y cobro de lo no debido.

Mediante auto visible al folio 78, el a quo ordenó integrar el litisconsorcio necesario y vinculó en la parte pasiva al ISS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

El ISS, por su parte, solicitó que se desestimaran todas las pretensiones de la demanda en contra de ella, por carecer de sustento fáctico y legal. La demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985. La pensión se le reconocerá cuando cumpla los requisitos dispuestos en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, norma aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Además, cuando el bono haya sido emitido en su totalidad, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 7 del D. 510 del 5 de marzo de 2003; el banco todavía no ha solicitado la emisión del bono pensional tipo B, de conformidad con el D. 1748 de 1995, y fue requerido el 9 de julio de 2004; a la demandante le informaron el estado en que se encuentra su solicitud de pensión ante el ISS, para que diligencie el formato MTBP1. Al cálculo actuarial para validación de tiempo se le está dando trámite ante la Unidad de Planeación y Actuarial de Pensiones. Una vez confirmado el pago, los tiempos y salarios se tendrán en cuenta en el trámite de la prestación. Por el incumplimiento de las partes requeridas acerca del bono y el formato MTBP1, el ISS no está obligado al pago de la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, y cobro de lo no debido.

La CAJA AGRARIA consideró infundadas todas las pretensiones. Agregó que durante el tiempo que prestó los servicios en esta entidad, la actora estuvo afiliada a los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el ISS, razón por la cual la pretensión de la pensión por cuotas partes o por aportes, o por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, al que tenga derecho, al menos en cuanto hace referencia a ella, deberá dirigirse al ISS cuando cumpla los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en el régimen de transición establecido en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 100 de 1993, según el caso.

Si lo que la demandante pretende es la participación de ella en una cuota parte proporcional en un bono pensional, no debe ser considerada por el Despacho por cuanto, la Caja cotizó al ISS y la demandante le prestó menos de tres años de servicios, lo que la excluye de ser beneficiaria de un bono o cuota parte pensional por mandato expreso de la Ley 100 de 1993, artículo 115, parágrafo 1º. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, y aplicación indebida de normas sobre compartibilidad pensional.

MINDEFENSA se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada no está dirigida a esta entidad sino al Banco Popular. De comprobar la actora que reunió los requisitos establecidos por la ley, debió solicitar el reconocimiento de la cuota parte pensional. El personal de las fuerza militares y el personal civil que ingresó antes de la Ley 100 de 1993 son exceptuados del sistema integral de la Seguridad Social. Y la conformación del litisconsorcio necesario es extraña a la Ley 72 de 1947 que, en su artículo 21, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, le dan al trabajador el derecho de exigir la totalidad de la pensión de jubilación a la última caja de previsión a la que estuvo afiliado y a esta la obligación de pagarla en su totalidad; solo, en razón del pago, nace el derecho a repetir contra las demás entidades a las que estuvo afiliado el trabajador y completar el tiempo requerido para el reconocimiento de dicha pensión.

Mediante fallo del 9 de junio de 2005, el a quo condenó al ISS a reconocer a la actora la pensión de “jubilación” en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario que sirvió de base para las cotizaciones durante los últimos 7 años, 9 meses y 13 días, o el promedio de todo el tiempo cotizado si le resulta más favorable, a partir del retiro definitivo del servicio. Ordenó a MINDEFENSA y a la CAJA AGRARIA emitir los respectivos bonos pensionales a que tiene derecho la actora, por el tiempo de servicio prestado a dichas entidades, según el cálculo actuarial realizado por el ISS. Y absolvió al Banco Popular, por subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS y cobro de lo no debido.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR