Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552590282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Agosto de 2004

Fecha04 Agosto 2004
Número de expediente23361
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ISOLINA ASCANIO VDA. DE TOLOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I-. ANTECEDENTES.-

ISOLINA ASCANIO VDA. DE T. demandó al citado Fondo con el fin de que se declarara que su difunto esposo A.T.A. dejó causado el derecho a pensión de jubilación legal; en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago en su favor del derecho a la sustitución pensional vitalicia como cónyuge supérstite a partir del 4 de agosto de 1965 con los reajustes de ley, la corrección monetaria y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de la petición manifestó que su esposo prestó servicios a los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 28 de mayo de 1940 y el 3 de agosto de 1965 fecha de su fallecimiento, en el cargo de F.. En virtud de la labor desempeñada tuvo derecho a la aplicación del régimen especial según el cual podía jubilarse con 20 años de servicio a una empresa ferroviaria a cualquier edad, de conformidad con lo previsto en las Leyes 206 de 1938 y 64 de 1946. Convivió con el causante hasta el momento de la muerte y siempre dependió económicamente de él. Tiene derecho a la sustitución pensional vitalicia conforme a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 171 de 1971 y 1° de la Ley 44 de 1977 (fls. 6 a 11).

La entidad demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de la actora; frente a la mayoría de los hechos dijo que debían ser probados. Esgrimió en su defensa que la sustitución pensional en este caso estaba regida por la Ley 53 de 1945 que establecía la prescripción de dos años; como ella no presentó la solicitud en dicho término, su derecho se encuentra extinguido. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación (fls. 21 a 25).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de junio de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 67 a 73).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las Resoluciones 034 de 16 de enero de 1989 y 474 de 18 de mayo de ese año por las cuales se negó la sustitución pensional a la actora, el Boletín de Personal N° 001743 y la liquidación de prestaciones sociales, se desprende que al momento del fallecimiento ocurrido el 3 de agosto de 1965, A.T.A. había laborado 25 años y 2 meses al servicio de la demandada, “luego su derecho a la pensión estaba adquirido (Art. 1° Ley 1ª de 1.932)”.

La norma vigente para la época del fallecimiento del señor T. relacionada con la sustitución pensional era la Ley 53 de 1945, que establecía un término de 2 años para el disfrute de la misma. “Es decir, la sustitución pensional de la señora ISOLINA ASCANIO VDA. DE T. (cónyuge supérstite) iba desde el 3 de agosto de 1.965 hasta el 3 de agosto de 1.967, fecha en que se extinguió el derecho, por ser temporal, limitado e inmediato a la muerte del causante”.

Luego de referirse el Sentenciador de segundo grado a la evolución normativa de la sustitución pensional, señaló que el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 dispuso el disfrute de la pensión para la viuda en forma vitalicia; sin embargo a la entrada en vigor de dicha preceptiva, “el derecho de la cónyuge supérstite ya había nacido a la vida jurídica el día del fallecimiento de su esposo (3 de agosto de 1.965) y se había extinguido por ministerio de la Ley (3 de agosto de 1.967), que como se revisó anteriormente, el derecho a la pensión de su esposo era por dos años únicamente”.

Y finalmente concluye el Tribunal “No es admisible para la Sala que después...

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