SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70505 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70505 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL613-2020
Número de expediente70505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL613-2020

Radicación n.° 70505

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA CASTRO DE BOLAÑOS contra la sentencia proferida por la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


C.R.C. de B. llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le condene al restablecimiento de su derecho pensional y el consecuente pago de las mesadas ilegalmente suspendidas desde el 1º de diciembre de 1998 hasta que se restablezca su derecho, los reajustes desde 1999, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le concedió pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, R.G. García, en 1974, la cual le fue suspendida porque contrajo nuevas nupcias; que en virtud de ello inició acción judicial, la que fue resuelta por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, quien ordenó restablecer su derecho pensional, reconocimiento que se hizo efectivo por parte del ISS, mediante resolución n.º 006855 del 5 de noviembre de 1996; y que en diciembre de 1998 le volvieron a suspender la prestación.


Adujo que el reconocimiento de la pensión corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A., por haber asumido los activos, pasivos y contratos de la administradora de riesgos profesionales del ISS, según resolución n.º 1293 del 12 de agosto de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; y que, en tal virtud, el 20 de febrero solicitó a esa entidad la reanudación de su prestación, quien le dio respuesta el 12 de abril, reiterando la suspensión por haberse casado nuevamente.


Por lo anterior, interpuso una acción de tutela que no prosperó; que a la fecha tenía 71 años cumplidos; que no tiene pensión de ningún otro organismo y no cuenta con ingresos adicionales; y que su «actual» esposo estaba internado en un hogar gerontológico por su estado de salud.


Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con que la pensión le fue suspendida a la actora en razón a que contrajo nuevas nupcias; que la demandante inicio acción judicial frente a la cual el ISS le reconoció nuevamente la ´prestación y posteriormente se la volvió a suspender; la petición de reactivación de la pensión y su respuesta, así como la presentación de la acción de tutela. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino así: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2014 (f.º 144), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a restablecer el derecho pensional de la señora CARMEN ROSA CASTRO DE BOLAÑOS, con C.C. No., (sic) a partir del 16 de septiembre de 2010 y a pagar todas las mesadas causadas desde esa fecha y hasta que se extinga ese derecho. Garantizando los requisitos anuales generados del 1 de enero de 1999 y las mesadas adicionales respectivas.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la señora CARMEN ROSA CASTRO DE BOLAÑOS intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas a partir del 16/octubre/2010, desde que se hicieron exigibles y hasta la fecha de su pago.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO: EXCEPCIONES: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 16/septiembre/2010, y en atención a las resultas del proceso el Despacho se releva del estudio de las demás.


QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 4'000.000,oo.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la entidad demandada, decidió:


PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia consultada, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en resolver si era viable o no el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en el año 1975 a la demandante y si la demandada era la llamada a pagar dicha prestación.


Al efecto consideró que en sentencia CC C-309-1996 se declararon inexequibles las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2° de la Ley 33 de 1973, «o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital» del artículo 2° de la Ley 12 de 1975 y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2º de la Ley 126 de 1985. Adujo que en dicha providencia se advirtió que surtía efectos retroactivos solo hasta la vigencia de la Constitución de 1991, pues no podía desconocerse que su contenido inicial, en su momento, fue justificado.


Expuso el colegiado que esta situación ya había sido analizada por esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 44782, en la que se analizó un caso de contornos similares y al referirse al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, norma mencionada para suspender la pensión a la aquí demandante, dijo que esa normativa se mantuvo con el artículo 2° de la Ley 33 de 1973, la cual a la luz de la actual Constitución Política resultaba discriminatoria; que en su momento no tenía ese carácter cuando la cónyuge sobreviviente contraía nuevas nupcias, en tanto la Carta Política de 1986 confería un especial contenido a la unión matrimonial. Acto seguido citó algunos fragmentos de dicha providencia.


Posteriormente, refirió a las sentencias SL369-2013 y CSJ SL4843-2014 en las que se resolvieron asuntos similares. Adujo que en esta última se afirmó que si la accionante «no acredita que al momento del fallecimiento del afiliado hacía vida marital con éste y si no acreditaba que le era imposible hacer esa vida, luego entonces las normas a aplicar eran las vigentes al momento en que sucedieron los hechos».


Igualmente, advirtió que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado; que como el deceso ocurrió el 11 de octubre de 1974, para el caso no era otra que la Ley 33 de 1973 y el Decreto reglamentario 690 de 1974; que el artículo 2° de la referida ley contenía la condición resolutoria, según la cual, cuando la viuda contraía nuevas nupcias o hacía vida marital perdía el derecho prestacional, la cual fue declarada inexequible en sentencia CC C-309-1996, con efectos a partir del 7 de julio de 1991, con la vigencia de la Constitución.


Añadió que, según el parágrafo 1° del artículo del Decreto 690 de 1974, vigente para la fecha en que falleció el entonces cónyuge de la demandante, la actora tenía unas cargas probatorias para demostrar que no había perdido el derecho, las cuales entraba a verificar.


Arguyó que a la accionante le fue reconocida, mediante Resolución 3793 del 29 abril de 1975, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento en accidente de trabajo de su cónyuge R.G.G., ocurrido el 11 de octubre de 1974; que la prestación fue suspendida por el Instituto de Seguro Social, a través de la resolución n.º 01893 del 28 abril de 1992, con fundamento en que la actora había incurrido en la causal de pérdida del derecho consagrado en la Ley 90 de 1946, esto es, contraer nuevas nupcias; que el derecho fue restablecido mediante resolución n.º 6855 del 5 de noviembre de 1996 (f.º 32).

Agregó que del expediente administrativo aportado por la demandada en medio magnético e incorporado oportuna y legalmente al expediente, se verificaban e imprimían las siguientes piezas procesales, con el fin de facilitar su lectura:


Resolución 1586 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se suspendió la prestación económica a la señora C.R.C. de B., en cuyo contenido se lee lo que sigue:


Que con el objeto de resolver el derecho de petición se revisó nuevamente y se pudo determinar que no obraba registro civil de matrimonio correspondiente a las segundas nupcias, requisito indispensable para determinar el derecho de la peticionaria a ser reincluida en nómina de Pensión de Sobrevivientes.


Que para establecer los hechos y recolectar dicha prueba el 24 de noviembre de 1998 se adelantó visita domiciliaria a la señora C.R.C., por parte de la trabajadora social de la seccional Cundinamarca y D.C, quien en la evaluación socioeconómica y familiar pudo establecer:


Que la peticionaria contrajo nuevas nupcias el 29 de mayo de 1975


Que su vida marital con su actual esposo la inició el año de 1972, es decir antes del fallecimiento de su primer esposo (asegurado R.G.G..


Se entregó partida de matrimonio eclesiástica expedida por la parroquia S.J.B. de la Estrada, correspondiente al matrimonio de la peticionaria con el señor J.A.B.Z. el 27 de mayo de 1975.


[…]


Que teniendo en cuenta la partida eclesiástica aportada por la misma peticionaria y según su misma declaración, no tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, porque como está probado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR