Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44096 de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44096 de 29 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha29 Mayo 2012
Número de expediente44096
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL







Radicación No. 44096

Acta No.18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).







Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA FRANCY SANTOYA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.







ANTECEDENTES



MARÍA F.S.G. llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., con el fin de que previa declaratoria de que la pensión de sobrevivientes extralegal que le fue reconocida por la empresa antes del 17 de octubre de 1985 es compatible y no compartible con la pensión de sobrevivientes reconocida legamente por el ISS, fuere condenada a reconocerle y pagarle la totalidad de la pensión de sobrevivientes de carácter extralegal, en forma total e integra sin que pueda ser compartida con la pensión de sobrevivientes otorgada legalmente; así como la parte proporcional de las mesadas que han sido retenidas por parte de la entidad demandada, las cuales deben ser pagadas con retroactividad “desde el momento en que se dejó de cancelar las mesadas pensionales y de ahí en adelante en forma total e íntegra” (folio 62); los intereses comerciales o moratorios.



De manera subsidiaria, y en caso de no prosperar la anterior, solicitó condenar a la empresa demandada a realizar el ajuste de “valor sobre las sumas de dinero que adeuda a mi mandante, desde el momento en que se hicieron exigibles las mesadas pensionales hasta cuando se produzca el pago definitivo.” (Folio 62).



Igualmente, pidió que se condenara a la accionada a pagar las costas procesales.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de octubre de 1982, falleció el señor J.F.R.G., estando al servicio de la entidad demandada; el causante había laborado para dicha empresa 21 años, 11 meses y 8 días; mediante Resolución No. 024-83 del 9 de junio de 1983, la accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes de carácter convencional, como cónyuge supérstite, hasta que la empresa demandada empezó a compartirla con la legal; el 28 de septiembre de 1983, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes; desde 1983 venía percibiendo la mesada pensional reconocida por la demandada y la reconocida por el ISS, no obstante, el 24 de septiembre de 2007 se le comunicó por parte de la empresa demandada, que se había modificado su mesada pensional, descontando el valor total de la pensión que le paga el ISS; la pensión de orden legal reconocida por el ISS es compatible con las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; y se agotó la vía gubernativa.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 81 - 92), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y del contenido en el numeral 7º, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó: compartibilidad pensional, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica.



El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2008 (fls. 437 - 445), condenó a la entidad demandada a “continuar cancelando la SUSTITUCIÓN pensional convencional (…)”; a pagar las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que se dispuso suspender el pago de la sustitución pensional convencional; indexar cada una de las mesadas convencionales, “que se encuentre en mora de pagar desde el momento que se suspendió el derecho hasta cuando se cancelen.”; declaró no probadas las excepciones de “compartibilidad pensional, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, pago y buena fe.”; e impuso costas a cargo de la parte demandada.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2009, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en la conclusión que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, por la empresa demandada, era de carácter convencional, y como ello ocurrió antes del 17 de octubre de 1985, de acuerdo con el criterio fijado por esta Sala de la Corte, en la sentencia del 29 de junio de 2005, dicha prestación económica, con la reconocida por el ISS son compatibles.



Al respecto, señaló el Ad quem que, de acuerdo con la Resolución No. 024-83 del 9 de junio de 1983, la pensión de sobrevivientes que se reconoció a la actora, no es de carácter extralegal y precisó que:



y no tiene dicha condición aunque así lo exprese ese documento, sino, porque de acuerdo con su texto, a tal prestación dio origen la muerte del trabajador, cónyuge de la demandante, quien para esa data tenía más de los 20 años de servicios exigidos por las normas legales para tener derecho a la pensión de jubilación, más no la edad que esas mismas disposiciones preveían para ello; por lo tanto la pensión concedida por la empresa, efectivamente es la de la Ley 12 de 1975, que en su artículo 1° dispuso:



ARTÍCULO 1°. El cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.” (Folio 466 a 467).





Seguidamente coligió que, al ser legal la pensión de sobrevivientes reconocida por la demandada, ésta tiene la vocación de ser compartible y no de ser compatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, en sustento de lo cual aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de mayo de 2005, radicación 24371, la cual aplicó al sub examine, que dijo trataba sobre el carácter de compartible de la pensión de origen legal reconocida por la empleadora, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, con la pensión legal otorgada por el ISS, donde se sostuvo lo siguiente:





A no dudarlo, la cuestión jurídica que deberá definir la Corte es: la pensión de jubilación reconocida por la demandada al demandante, antes del 17 de octubre de 1985, es de carácter extra legal y, por lo tanto, resulta compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales; o la naturaleza jurídica de la primera es legal y, por consiguiente, es incompatible con la segunda, pero podrían llegar a ser compartibles.



En la búsqueda de esa definición, importa recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley. (…)



El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera: (…)



De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “<<subrogación pensional>>”, que ha...

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