SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65874 del 10-07-2019
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL2605-2019 |
| Fecha | 10 Julio 2019 |
| Número de expediente | 65874 |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
E.F.V.
Magistrado ponente
SL2605-2019
Radicación n.° 65874
Acta 22
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA SERRANO DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011 [2013], en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
- ANTECEDENTES
C.A.S.D. llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la suma de $4.289.109 mensuales, desde el 12 de febrero de 2007, «como complemento de la pensión de sobrevivientes», causada por el fallecimiento del señor A.A.G., junto con los reajustes anuales, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que mediante Resolución 000616 de 1967 la extinta Corporación Nacional de Turismo le reconoció a A.A.G. la pensión de jubilación en cuantía de $38.940, efectiva a partir del 22 de abril de 1997; que ante la extinción de la Corporación, el Ministerio de Desarrollo y, posteriormente, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo asumieron el pago de la prestación hasta enero de 2007, data para la cual el monto era de $6.625.000; que en septiembre del año 1995, la Corporación afilió al causante al sistema pensional del ISS, momento para el que tenía más de 82 años de edad, quien cotizó hasta el día de su muerte, hecho que ocurrió el 11 de febrero de 2007 en el Municipio de G..
Agregó que «compartió su vida por más de treinta (30) años con el doctor A., conviviendo e incluso socorriendo a la señora L.R. con quien durante algún tiempo compartieron techo en razón de sus circunstancias de invalidez física, años de los cuales los últimos fueron en la ciudad de G.»; y que dependía económicamente, en forma exclusiva, de la pensión devengada por el de cujus; y que a raíz del fallecimiento de la esposa del causante, hecho que ocurrió el 2 de enero de 2005, continúo su convivencia con éste, por lo que el 28 de julio de ese mismo año contrajeron nupcias.
Expone que el fallecido estuvo casado con la señora L.R., pero que ella, para el año 1989, sufrió un evento cerebrovascular isquémico con secuela de hemiplejía de miembro superior e inferior izquierdos, lo que la mantuvo en condiciones de dependencia física total durante los últimos dieciséis años de su vida, tal y como lo acredita la certificación expedida por la Unidad de Consulta Externa de la Asociación Colombiana de Diabetes; que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso; que, por medio de la resolución 0059312 del 10 de diciembre de 2007, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, decisión que fue revocada mediante acto administrativo n.º 0005046 del 1º de febrero de 2008, para en su lugar, concedérsela en cuantía de un salario mínimo, decisión que fue confirmada por resolución n.º 2172 del 5 de mayo de 2009.
Manifiesta que ante la negativa del ISS interpuso acción de tutela, en la que se ordenó al Instituto reliquidar la pensión en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual esa entidad profirió la Resolución 018660 de 2010, reconociéndole la «pensión de sobrevivientes a partir del 11 de febrero de 2.007 por un valor de $2.335.891.oo, es decir, inferior en $4.289.109.oo al valor de la pensión de $6.625.000.oo, que venía pagando el Ministerio demandado»; que mediante memorial adiado el 13 de septiembre de 2005 el causante informó al Ministerio acerca de de la defunción de su primera esposa y de su nuevo vínculo conyugal, por lo que solicitó su inclusión como beneficiaria de los derechos pensionales.
Manifiesta que aunque inicialmente solicitó al Ministerio la «sustitución pensional plena», una vez le fue reconocida por el ISS la parte proporcional de la prestación, mediante escrito de 10 de febrero de 2010 deprecó el correspondiente «complemento de la pensión de sobrevivientes», es decir, la diferencia entre el valor pagado por el Instituto y el que le venía pagando el Ministerio; que dicho pedimento fue resuelto de forma desfavorable con oficio GRH-619 del 14 de abril de 2010; que el 26 de abril de 2010 impetró recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por escrito GRH-01110 del 5 de junio de 2010, confirmando la decisión; que ante el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la última relación laboral del de cujus, convocó a audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de noviembre de 2010, a fin de esclarecer la competencia judicial para conocer de la presente demanda, audiencia en la que el Ministerio allegó certificación, suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, en donde se afirmó que A.A.G. había prestado sus servicios a la Corporación Nacional de Turismo como trabajador oficial, por lo que le correspondía a la jurisdicción laboral ordinaria dirimir el conflicto planteado.
Mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (f.° 80) el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debido a que no fue subsanada en debida forma.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2012, condenó «a la demandada al reconocimiento y pago del monto equivalente a la pensión asumida por el Ministerio a la demandante, en forma indexada mensual, a partir del 12 de febrero de 2007 pensión ésta que en vida disfrutaba su cónyuge»
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 [2013], al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, revocó la decisión del ad quem, para en su lugar, absolver a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas de primera instancia a la parte vencida, y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
Señaló que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo expuso en la apelación que, si bien lo discutido era la compartibilidad de la pensión reconocida al causante, lo cierto era que la demandante no demostró que tuviera derecho a la sustitución pensional; y que el ISS le había reconocido la pensión de sobrevivientes únicamente en cumplimiento de una «sentencia de tutela que tenía carácter de transitoria».
Por lo anterior, el Tribunal encontró que al estudiar la decisión condenatoria del a quo, éste basó su decisión en el hecho de que el Instituto le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes; que el juez de primer grado expresó que «al contestar las reclamaciones presentadas por la demandante, la demandada expuso como único argumento “lo relacionado con la convivencia” y que este se encuentra acreditado hasta tal punto el ISS le ha reconocido el porcentaje que le corresponde».
Sin embargo, señaló que al analizar la Resolución 018660 de 2010, por medio de la cual el Instituto le otorgó la pensión a la convocante, se evidenciaba que tal determinación no se debió a que estuviesen acreditados los requisitos exigidos para acceder a la prestación, sino que lo hizo en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, «cuya reliquidación fue ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá». Agregó que, por el contrario, según constaba en el mismo acto administrativo, la prestación le fue negada inicialmente por el no cumplimiento de los requisitos de ley.
Conforme a lo expuesto, el ad quem indicó que las decisiones proferidas en el trámite de la tutela solo tenían efectos inter partes, es decir, entre la accionante y el Instituto de Seguros Sociales; que en el sub judice se desconocía el fundamento fáctico de la sentencia por medio de la cual se le ordenó al Instituto el reconocimiento de la pensión, razón por la cual, sí la parte actora hubiese querido hacer valer en este proceso los elementos de juicio que tuvo en cuenta el juez constitucional, ha debió aportarlos legalmente o solicitar que obraran como prueba trasladada. «Pero los fundamentos de la sentencia de tutela no pueden obligar a una parte que no compareció al procedimiento y que, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas al mismo».
Afirmó que, al examinar los medios de convicción allegados al plenario, en ninguno se acreditó el cumplimiento de los cinco años de convivencia entre la demandante y el causante, conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993...
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