SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88888 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88888 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente88888
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1604-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


1604-2022

Radicación n.° 88888

Acta 14


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARTHA CECILIA MARULANDA LONDOÑO.


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Marulanda Londoño demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios a partir del 30 de junio de 2016, fecha en la que falleció su hija.


Fundamentó sus peticiones, en que L.F.M.L. cotizó 98 semanas en los tres años anteriores a su muerte; que vivían juntas y era su hija quien sufragaba las necesidades básicas de ambas y que por medio del oficio n.º 536 del 8 de septiembre de 2016, el fondo demandado negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no dependía económicamente de la causante.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la señora M.L., las semanas cotizadas, la fecha del fallecimiento, la reclamación administrativa y negó que la demandante dependiera económicamente de su hija, pues era su compañero permanente quien cubría los gastos familiares y la afilió como su beneficiaria en la EPS Sura.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió:


REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar:


PRIMERO: DECLARAR que la señora M.C.M.L. […] es BENEFICIARIA de la pensión de sobrevivientes como madre de la joven L.F.M.L., quien falleció el 30 de junio de 2016.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2016 y septiembre de 2020, calculado con 13 mesadas, por valor de $ 43.259.064. A partir de octubre de 2020 el valor de la mesada será equivalente al salario mínimo legal vigente, y se continuará incrementando anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. PORVENIR efectuará los descuentos en salud del retroactivo pensional, en los términos definidos en la providencia.


TERCERA: CONDENAR a PORVENIR a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 sobre el valor del retroactivo pensional, causados a partir del 4 de octubre de 2016 y hasta la fecha en que se verifique el pago.


CUARTO: Se DECLARA no probada la excepción de prescripción propuesta.


Estableció que «En el ANALISIS (sic) DEL CASO CONCRETO se determinará, si se acredita en el proceso que la madre dependía económicamente de su hija para la época de su fallecimiento en los términos de la sentencia C-111 de 2006, para verificar de este modo, si resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda».


Precisó que en la mencionada providencia se definió el concepto y alcance de la dependencia económica, establecida como requisito en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el caso de los padres beneficiarios de la pensión en los eventos en que fallece su hijo.


Explicó que «[…] no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de un estado de desprotección, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna».


Señaló que tanto la Corte Constitucional como esta Sala son unánimes frente a la definición de la dependencia económica, la cual se debía estudiar las particularidades de cada caso para verificar la significancia del aporte en la congrua subsistencia del progenitor, según lo desarrollado en las sentencias CC T-538 de 2015, CC T-725 de 2017, CC T-424 de 2018, CSJ SL2605-2019, CSJ SL3772-2019 y CSJ SL3286–2019, entre otras.


Consideró que con la prueba documental se acreditó que Luisa Marulanda Londoño falleció el 30 de junio de 2016 a sus 24 años; que laboró como secretaria entre agosto de 2014 y junio de 2016, período en el cual percibía un salario mínimo legal; que la demandante era ama de casa y beneficiaria en salud de la EPS Sura por su compañero permanente Francisco Bedoya Tuberquia; que la causante aportaba $200.000 para el sostenimiento de su familia y que la prestación le fue negada a la reclamante porque no acreditó la dependencia económica.


Refirió la investigación realizada por el Grupo de Tareas Empresariales; las declaraciones de S.D., Mónica Arango Fonnegra y A.G.M.; el certificado de libertad y tradición del inmueble adquirido por Francisco Bedoya Tuberquia desde diciembre de 2012 con afectación de vivienda familiar y el interrogatorio de parte. Después de lo cual, concluyó:


Por ello, no comparte la Sala la decisión ABSOLUTORIA en este proceso, porque la prueba obrante en el expediente lleva a la Sala al convencimiento que en este caso se acredita la dependencia económica de M.C., en la medida en que su hija contribuía con gastos indispensables para el núcleo familiar. Las pruebas del proceso nos muestran que la familia contaba con vivienda propia y afectación a vivienda familiar desde el año 2005; pudiéndose así afirmar que se trataba de un rubro cubierto que no exigía una erogación mensual, pero la contribución de L.F. durante tres años y hasta el momento de su fallecimiento en junio de 2016, constituía un ingreso fijo mensual para atender los gastos del hogar, y de contera, los de la aquí demandante.


El aporte que realizaba era para atender rubros absolutamente indispensables, y por ello, el hecho de que el señor FRANCISCO ANTONIO BEDOYA también contribuyera con un salario mínimo mensual al hogar, no supone concluir que M.C.M. tuviera independencia económica, porque para predicarla, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. Y lo que se advierte en este caso, es que la contribución mensual de su hija, cubría conceptos esenciales de la madre y el núcleo familiar: alimentación, servicios públicos, medicamentos, vestuario, transporte y requerimientos de las hijas menores.


Una conclusión diferente, basada en que el señor FRANCISCO ANTONIO BEDOYA no fuese el progenitor de la actora, resultaría claramente odiosa e inconstitucional. Porque, en últimas, desde que L.F. era pequeña, su madre inició la unión marital con el señor B., y así se conformó una familia integrada por cinco personas, con LUISA FERNANDA y sus dos hermanas menores, hijas de la pareja BEDOYA MARULANDA.


Ese núcleo familiar tenía unos gastos fijos mensuales que atender, y el aporte de L.F. desde que comenzó a trabajar, se volvió determinante para todos, incluyendo claro está, a la madre que es la única demandante en este proceso. Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a REVOCAR la decisión absolutoria, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR a pagar la pensión a favor de MARTHA CECILIA MARULANDA LONDOÑO, por haberse acreditado de manera fehaciente que el aporte de la hija era determinante para su congrua subsistencia, y le asiste el derecho a continuar percibiendo un ingreso que le permita conservar de algún modo las condiciones básicas ofrecidas por la extinta afiliada.


En relación con los intereses moratorios, sostuvo que según lo desarrollado en las sentencias CC C-601 de 2000, CSJ SL1681-2020 y CSJ SL 3130-2020, su finalidad era simplemente el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los pensionados y sus beneficiarios por la cancelación tardía de las mesadas pensionales.


Recriminó que Porvenir S.A. negó la prestación «[…] con un escueto comunicado en el que no ofreció ningún argumento ni explicación para considerar que la demandante no cumplía con la calidad de beneficiaria. Se trata de una respuesta formato […] solo se observa una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, por lo que resulta procedente condenar al pago de los intereses».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los alcances planteados y los límites del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, de los cuales los dos primeros se resolverán de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida «Por la VÍA INDIRECTA se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic)».


Indica como errores de hecho:


Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de la hija...

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