SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66868 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66868 del 19-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66868
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3130-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3130-2020

Radicación n.° 66868

Acta 30

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.F.A.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la demandada con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, en cuantía no menor a $1.373.003, a partir del 1º de febrero de 2005, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación resultado de los salarios sobre los cuales efectuó sus aportes durante toda su vida laboral; retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero 2005 y el 28 de abril de 2006, así como el de las diferencias del valor de las mesadas generadas en adelante; intereses moratorios; indexación; ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 15 de junio de 1944, por lo que cumplió los 60 años de edad en el año 2004; que cotizó a distintas cajas de previsión social y al extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS - hasta el 31 de enero de 2005, para un total de 1103,71 semanas; que, mediante Resolución n.º 041416 del 9 de noviembre de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 29 de abril de 2006, en cuantía inicial de $848.672, obtenida de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un ingreso base de liquidación de $1.079.220; y que el 6 de febrero de 2013 peticionó que le fuera reconocida la mencionada prestación desde el 1º de febrero de 2005, por un valor no inferior a $1.373.003, intereses moratorios e indexación.

Mediante providencia del 5 de julio de 2013, el juzgador de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, por haberse presentado extemporáneamente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante V.F.A.A. en un procentaje del 75%, tomando como ingreso base de liquidación los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones el actor durante toda su vida laboral, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia en su parte motiva.

SEGUNDO. Condenar a la demandada Administradora de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 al demandante, el señor V.F.A.A., a partir del 1 de febrero del año 2005, con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales a las que haya lugar, en cuantía igual inicial a la suma de $848.672.oo mensuales y en consecuencia deberá reconocer el retroactivo pensional al que haya lugar generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril del año 2006, así mismo deberá también reconocer la demandada al demandante las diferencias pensionales que surjan a favor del demandante dados los reajustes pensionales que va a sufrir la mesada pensional al serles aplicados los reajustes legales anuales y dicha diferencia surgirá del reajuste de la mesada pensional frente a lo que ha venido pagando el Instituto de Seguros Sociales y la hoy demandada COLPENSIONES.

TERCERO. Se absolverá a la demandada del pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. Se condena a la demandada a pagar las sumas aquí decretadas debidamente indexadas de conformidad a la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO. Se condenará en costas a la parte demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo.

SEXTO. De no ser apelada la presente providencia, remítase ante la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por las apelaciones interpuestas por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá – S. Laboral profirió sentencia el 7 de noviembre de 2013, la que fue reconstruida en diligencia del 17 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, sin lugar a imposición de costas.

El Tribunal estimó, fundamentalmente, que la jurisprudencia de esta S. de la Corte ha dicho que el cálculo del IBL teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral, en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una posibilidad exclusivamente destinada a los afiliados a quienes les faltara menos de 10 años para pensionarse una vez entrada en vigencia esa disposición, razón por la que no había lugar a la reliquidación pensional deprecada por el convocante a juicio.

En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem, coligió que no eran procedentes, en la medida en que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988. Para soportar su conclusión, aludió a la sentencia del 16 de septiembre de 2008 dictada por esta Corporación, con radicación n.º 34358, la que, adujo, decidió casos similares.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1 y 3 y modifique el 2, de la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación por aportes, calculando el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral, en cuantía inicial no inferior a $1.373.003, a partir del 1º de febrero de 2005, y los intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del canon 36 ibidem; e infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, manifiesta que el error del sentenciador de segunda instancia estribó en que, para calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la L. 100/93, debían seguirse los lineamientos del canon 21 de esa normativa y no lo dispuesto en el que lo regula.

Refiere que dicha equivocación llevó al colegiado a que no modificara el IBL liquidado por el ISS, quien lo hizo teniendo en cuenta los aportes efectuados en los últimos 10 años, lo que contraría lo establecido en el inciso 3º del mencionado artículo 36 de la L. 100/93, el cual reproduce.

Dice que de esa norma únicamente se desprenden 2 hipótesis: i) que las personas amparadas por el régimen de transición que al 1º de abril de 1994 les faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, su ingreso base sería el promedio de los salarios devengados en el tiempo que les hiciere falta; y ii) que a las que les faltara 10 o más años, sería el de toda la vida laboral.

Recalca que ese precepto legal no determina ni permite interpretar que a quienes les faltaran 10 o más años su IBL sería el contenido en el artículo 21 de la L. 100/93, porque llevaría a aplicar una norma del régimen general a un caso regido por una especial, como lo es el precitado régimen de transición, y de ahí su aplicación indebida.

Afirma que no hay lugar a una interpretación diferente, ya que asegura que simplemente basta acudir al tenor literal del referido inciso para concluir que cuando al beneficiario del régimen de transición le faltan 10 o más años para adquirir el derecho pensional, la liquidación del ingreso base se debe realizar teniendo en cuenta toda la vida laboral, como lo pretendió en la demanda inicial.

Para soportar lo anterior, copia apartes de la sentencia CSJ SL, 27 abr....

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