SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86368 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86368 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86368
Número de sentenciaSL4933-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4933-2021

Radicación n.° 86368

Acta 37

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, L., Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró en su contra G.L.P.R., al cual fueron integradas la ALCALDÍA DE RIOHACHA y la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de obtener la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.224.000; el retroactivo pensional; la indexación; los intereses corrientes y moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de diciembre de 1946, por lo que cuenta con más de 70 años de edad; inició su vida laboral el 21 de diciembre de 1970 con la empresa Caribú Internacional, cotizando para el Instituto de los Seguros Sociales, hoy C., hasta el 14 de enero de 1973; laboró para V. Ltda., entre el 25 de junio y el 19 de julio de 1974; trabajó en la Gobernación de la Guajira desde el 10 de agosto de 1977 hasta el 7 de septiembre de 1982, cotizando a la Caja de Previsión Social Departamental; estuvo vinculado con la Alcaldía de Riohacha del 31 de diciembre de 1990 al 31 de enero de 1995, cotizando a la Caja de Previsión Municipal de Riohacha, y del 1º de febrero de 1995 al 18 de enero de 1999, realizando sus aportes al Instituto de Seguros Sociales.

Aseguró que con la sumatoria de su historia laboral, totalizó 24 años y 4 meses de servicios, lo que corresponde a 1260 semanas, aportadas en diferentes fondos de pensiones; a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años y más de 18 años de servicios; es beneficiario del régimen de transición; el 30 de julio de 2014 solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 447483 del 28 de diciembre de esa anualidad, contando con 1156 semanas; no le fueron tenidos en cuenta los periodos de 1995 a 1999, los que le fueron descontados de su salario por la Alcaldía de Riohacha.

Comentó que el 8 de febrero de 2017 peticionó la corrección de la historia laboral, incluyendo dichos tiempos, por haber sido cancelados por la mencionada alcaldía, pero estos no se reflejaron allí; acudió al Jefe de Talento Humano de la entidad para que le certificara el pago de los aportes a pensión por los periodos de 1995 a 1999, quien le contestó que fueron cancelados a C. el 12 de diciembre de 2016; el 20 de febrero de 2017 volvió a reclamar la pensión, pero nuevamente le fue negada por la convocada a juicio, esta vez a través de Resolución SUB 20022 del 27 de marzo de ese año, en la que calculó tan solo 1019 semanas, y en la que dijo que no acreditaba 20 años de servicios y que los tiempos de 1995 a 1999 presentaban inconsistencias por parte de la Alcaldía de Riohacha, la que, en últimas, era quien debía asumir el pago de la pensión, pues fue en donde se efectuó el mayor tiempo de aportes.

Afirmó que C. era la encargada del reconocimiento pensional, porque cotizó a esa administradora más de 7 años discontinuos; se le debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa por tener más de 70 años de edad; y que agotó el requisito de procedibilidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos los aceptó, excepto los relacionados con las cotizaciones al ISS por el tiempo laborado para el municipio de Riohacha, puesto que, explicó, también presentó aportes por parte de la Contraloría General de la República; los 18 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; los pagos del referido municipio, por no existir afiliación; la solicitud de la certificación a la Alcaldía de Riohacha, su respuesta, y que los pagos aparezcan en su historia laboral pero no se reflejen en las semanas cotizadas; que C. haya sido el último fondo al que cotizó; que sea la entidad que deba asumir la pensión, y que se le debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, los que dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones o derechos reclamados, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2018, el juzgador de primera instancia ordenó integrar la litis con la Alcaldía de Riohacha y la Gobernación de la Guajira.

El municipio de Riohacha, frente a las pretensiones, solicitó que fuera condenada C., y frente a los hechos manifestó ser ciertos, con la salvedad de los concernientes a las labores del actor por más de 24 años y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contara con 47 años de edad y 18 de servicios para ser beneficiario del régimen de transición, los que dijo no constarle.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada.

A su turno, el Departamento de La Guajira se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las labores del actor para esa gobernación y los aportes sufragados, los demás, dijo no constarles. Presentó como excepción de fondo la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo L. del Circuito de Riohacha, mediante fallo de 11 de febrero de 2019, condenó a C. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante, en cuantía de $1.659.084,55. Fijó como retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2011, la suma de $137.151.201,91. Ordenó el pago de los intereses moratorios desde el mismo día y los calculó en $145.218.788,92, sin perjuicio de los que se continuaran causando. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y fustigó en costas a la entidad encartada.

Luego, el 13 de febrero de 2019, en adición a la sentencia emitida, absolvió a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de Riohacha, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por esta última.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por C. y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Civil Familia L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo de 10 de julio de 2019, modificó la condena relativa al pago de los intereses moratorios, para ordenarlos a partir del 1º de septiembre de 2011. Confirmó en todo lo demás e impuso costas procesales a la convocada a juicio C..

El Tribunal determinó, como problema jurídico a resolver, verificar si se dieron los presupuestos para que el actor accediera a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; si corresponde el pago de dicha prestación a C.; y la procedencia o no de los intereses moratorios.

Citó como fuente normativa los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 71 de 1988; 10º del Decreto 2709 de 1994; y el Acto Legislativo 01 de 2005. Como fuente jurisprudencial, mencionó las sentencias CC SU-230-2015, CSJ SL5655-2018, CSJ SL18611-2016 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783.

Consideró como fundamento de su decisión, que el actor contaba con 47 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del régimen de transición, el cual conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, por acumular 926,64 semanas a «25 de julio de 2005» [sic], fecha en la que cobró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, que arribó a los 60 años de edad el 24 de diciembre de 2006 y que acreditó un total de 22 años, 5 meses y 14 días, sumando tiempos públicos y privados, por lo que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

De otro lado, mencionó que el ingreso base de liquidación aplicable sería el dispuesto en el artículo 21 de la L. 100/93, y que por favorabilidad tendría en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones.

Enseguida, frente a la excepción de prescripción, adujo que ésta fue interrumpida el 30 de julio de 2014, con la reclamación del demandante ante C., por lo que, aunque el derecho se causó el 25 de diciembre de 2006, prescribieron las mesadas anteriores al 30 de julio de 2011, razón por la cual calculó el retroactivo...

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