SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87139 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87139 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87139
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL138-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL138-2022

Radicación n.° 87139

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ URIEL MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y J.M.G.S..


  1. ANTECEDENTES


José Uriel Muñoz llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con José María González Salazar desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 y, consecuentemente, fuera condenado pagar el título pensional por los ciclos laborados sin cotización.


En igual manera, solicitó se ordenara a Colpensiones, una vez convalidados los períodos, reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 24 de diciembre de 2014, junto a los intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 2 de noviembre de 1945; se afilió al ISS el 3 de julio de 1987; laboró para G.S. entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012, sin que el referido empleador efectuara el pago de los aportes al sistema de seguridad social; en dictamen del 1 de agosto de 2016, le fue calificada pérdida de capacidad laboral del 51.04% estructurada a 24 de diciembre de 2014; el 5 de octubre de 2016 solicitó ante Colpensiones el pago de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución GNR 360564 del 29 de noviembre de 2016, con el argumento de que no reunió la densidad mínima de cotizaciones para causar la prestación.


Expuso que en contra de la decisión interpuso recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable en acto administrativo VBP 45852 del 27 de diciembre de 2016. Agregó que, previo derecho de petición, su ex empleador le manifestó, de manera verbal, que «aunque se acercó a Colpensiones y solicitó le dijeran cuánto debía (…), la entidad no le había dado solución» (f.º2-11, cdno. de primera instancia).



La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.46-51, cdno. de primera instancia). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación al sistema de seguridad social, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el trámite administrativo y su resultado.


En su defensa argumentó que el demandante acreditó un total de 417 semanas cotizadas, ninguna dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez.


Formuló la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación demandada y buena fe.


José María González Salazar se allanó a los pedimentos. Admitió la totalidad de los hechos y no propuso excepciones. (f.º 66-69, cdno. de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de marzo de 2019 (CD a f.º 105, cdno. de primera instancia), en el que resolvió:


Primero: Declarar que entre el señor J.U.M., en su condición de trabajador, y el señor José María González Salazar, en su condición de empleador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo verbal a término indefinido, celebrado entre el día 3 de enero y el día 31 de diciembre del año 2012.


Segundo: Declarar que el señor José María González Salazar incumplió con su deber de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones a su trabajador, el señor José Uriel Muñoz.


Tercero: Ordenar como consecuencia de la anterior declaración, que el señor J.M.G.S. proceda a realizar la vinculación en forma retroactiva de su ex trabajador J.U.M., cancelando para el efecto el cálculo actuarial, que en forma oportuna liquide la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y que pague dentro del término que se le conceda para tal efecto.


Tercero (sic): O. a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que proceda a efectuar la afiliación en forma retroactiva del señor J.U.M., fungiendo como empleador el señor José María González Salazar, por el período comprendido entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta para ello como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente que estaba rigiendo para ese momento, concediéndole como máximo un plazo de dos meses al señor José María González Salazar para el respectivo pago.


Cuarto: A. a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que una vez reciba el pago del cálculo actuarial por cuenta del señor J.M.G.S., cuenta con un plazo máximo de un mes para que produzca la respuesta correspondiente a la pensión de invalidez respecto del señor U.M., la cual, como hemos indicado, debe ser positiva.


Quinto: Precisar que se imponen intereses moratorios sólo a partir del vencimiento del mes que se le está concediendo a Colpensiones, para emitir la respuesta positiva, una vez reciba el pago del cálculo actuarial, a la tasa máxima legal que se encuentre vigente y a favor (..) del señor J.U.M..


Sexto Declarar no probadas las excepciones de mérito que planteó Colpensiones, conforme el estudio que hemos realizado y de cara (…), al resultado del pago del cálculo actuarial que era José María González Salazar.


Séptimo: Condenar en costas procesales a la parte demandada José María González Salazar frente a la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas.


Octavo: Exonerar de costas procesales a la entidad Colpensiones, como se explicó precedentemente.


Disconforme, el demandando J.M.G.S. apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 11 de septiembre de 2018 (CD a f.º 8, cdno. de segunda instancia), en el que dispuso:


Primero: Modificar los dos ordinales tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito en el sentido de:


A. Condenar al señor José María González Salazar a cancelar, si aún no lo ha hecho, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con la liquidación que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.


B. Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones que una vez se cancele el título actuarial por cuenta del señor José María González Salazar, proceda a incorporar las semanas de cotización por el período comprendido entre el 3 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, dejando una nota aclaratoria en el sentido de consignar en la historia laboral, que por orden judicial, esas cotizaciones no están destinadas a cubrir el riesgo de invalidez.


Segundo: Revocar los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones de la demanda.


Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.


Cuarto: Condenar en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100%, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.


Se propuso verificar si el demandante reunió los requisitos necesarios para causar a la pensión de invalidez y, si había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.


Con fundamento en las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015 de esta Corporación, explicó que ante la omisión en la afiliación del trabajador por parte de su empleador al sistema general de pensiones, es deber de las entidades que conforman el sistema tener en cuenta los periodos servidos como tiempos efectivamente cotizados, generándose como consecuencia, en contra el empleador ,el desembolso del respectivo título pensional a satisfacción de la correspondiente entidad, y no el reconocimiento directo de la prestación económica.


Sin embargo, dijo, en sentencia CSJ SL4103-2017 esta Corte aclaró que el anterior criterio es aplicable en tratándose de pensiones jubilación y vejez, por tratarse de prestaciones económicas que requieren de un término bastante largo para su consolidación; cuando se persigue el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, dijo, que no se fundamentan en la acumulación de un número importante de aportes sino en la cobertura y aseguramiento de un riesgo invalidez o muerte, es necesaria la adecuada afiliación y pago de los aportes que permitan a las administradoras pensionales prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes.


Expresó que una vez configurado el riesgo, y el trabajador no ha sido debidamente afiliado por su empleador, ni este hizo los trámites pertinentes para la convalidación de estos tiempos, antes de la ocurrencia del siniestro, no es posible que el sistema a través de sus entidades, asuma el pago de esas prestaciones económicas invalidez y sobrevivientes, quedando dicha carga en cabeza del empleador omisivo.


Tras estimar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (folios 14 a 15), con el que tuvo por acreditado que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.04% de origen común estructurada el 24 de diciembre de 2014, señaló que no reportó cotización alguna dentro del trienio inmediatamente anterior a tal momento.


Enseguida dijo:


Ahora bien aspiraba el señor M. a que se le reconociera la prestación económica contabilizando las semanas...

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