SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49638 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49638 del 22-03-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente49638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4103-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL4103-2017

Radicación n.° 49638

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (17).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor NOEL PIO LARA ACOSTA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija MERCY DANIELA LARA ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la sociedad AVIANCA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor N.P.L.A., actuando en su propio nombre y en representación de su hija M.D.L.A., presentó demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañera y madre, Mercedes Esther Angulo Bolaño, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales.


Señaló, para tales efectos, que su compañera permanente, Mercedes Esther Angulo Bolaño, le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, desde el 9 de noviembre de 1964 hasta el 1 de mayo de 1968 y desde el 23 de junio de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1991, en el cargo de auxiliar de vuelo; que, en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la trabajadora no había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, «…por lo que le corresponde a la demandada la carga pensional…»; que su compañera falleció el 1 de marzo de 2002, a causa de una enfermedad terminal; y que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión pretendida, pero le fue negada.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la señora M.E.A.B. le había prestado sus servicios y que el actor le había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero, aclaró que a dicha petición había respondido que «…la empresa estaba convalidando ante el Instituto de Seguros Sociales el tiempo servido por la señora MERCEDES E.A.B., para que dicho Instituto le reconociera la pensión correspondiente a quien tuviera derecho.» En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y cosa juzgada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 21 de septiembre de 2007, por medio del cual condenó a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, junto con los incrementos y las mesadas adicionales.


En lo fundamental, dicho juzgador encontró que, debido a la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones de la trabajadora fallecida, era el empleador el que debía responder por el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


En aras de justificar su decisión, el Tribunal expuso:


Tal como lo hace ver el propio apelante, en primera instancia se le dieron todas las oportunidades procesales para la práctica de la mencionada prueba, tanto es así que como el mismo lo acepta en su escrito el juzgado de origen (fl. 117), el cual fue respondido por parte del Instituto de Seguro Social (fl. 424), mediante el cual el Coordinador Afiliación y Registro, J.L.M.M., informa que “el Seguro Social Seccional Atlántico, viene asumiendo los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 2 de diciembre de 1968”, ahora bien solicita el apoderado de la parte demandada certificación en que conste si la demandante estuvo afiliada al seguro social para los riesgos de I.V.M., con el fin de determinar que cualquier derecho pensional, se encuentra subrogado por parte del ISS, quien debe asumir cualquier prestación pensional, sobre este punto basta con remitirnos a la documental visible a folios 540 y 541, del expediente, mediante el cual el Jefe de Unidad Planeación y Actuaria ISS, señor Walter Orozco Salazar, en la que se deja sentado que en el caso de la asegurada M.E.A., en la que se le informa sobre el procedimiento a seguir en la elaboración de calculo (sic) actuarial y reclamación de título pensional, y en el que se deja sentado que “la validación del tiempo laborado y no cotizado al ISS, implica que el reconocimiento de la pensión de vejez se efectuara en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para cuyo computo se tiene en cuenta las semanas cotizadas, el tiempo laborado al sector publico (sic) y el tiempo validado mediante el calculo (sic) actuarial y 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer y el número mínimo de 1000 semanas para el 2004, 1050 para el 2005, 1075 para el 2006 y 25 semanas adicionales hasta que en el año 2015 se exigirá un mínimo de 1300 semanas.”


Al tenor de la aludida documental, se tiene que efectivamente se presenta una aceptación por parte del fondo pensional, de posibles solicitudes inherentes al riesgo por vejez, la cual se encuentra bajo la premisa del cálculo actuarial, situación que se analizará por parte de esta Sala.


En cuanto a la obligatoria afiliación al sistema general de pensiones, es menester remitirnos al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prescribe


La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes… c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley…”


El punto en discusión se concreta a luces de esta Sala, en lo concerniente al derecho que le asiste o no al demandante, y a la menor M.D.L.A., que la entidad demandada les otorgue pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarios de la causante señora M.E.A.B. (qepd).


En cuanto al pretendido reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, es bueno traer a colación el recuento histórico sobre la evolución de las legislaciones inmanentes a este derecho, y que fuere resaltado por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T 355 de 1995, en la que se estableció:

.


En este punto es bueno establecer que tal como lo demuestra la documental adosada a folios 540 a 541, el Instituto de Seguros Sociales, informa sobre el tramite (sic) del calculo (sic) actuarial a fin de atender cualquier solicitud de reconocimiento pensional, por parte de la señora M.E.A.B. (qepd), o como en este caso sus alegados beneficiarios, es esta la entidad llamada a responder por la posible prestación que se pueda generar a favor de estos.


La Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2008, magistrado ponente Dr. E.L.V., expresó al respecto:


“…se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que este no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que si (sic) cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de su servicio, si no mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículo (sic) 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994… se procede a efectuar la liquidación, la cual presta merito (sic) ejecutivo cuando se trata de administradoras del régimen solidario de prima media.

Por lo demás, para el caso específico del instituto de seguros sociales, de conformidad del (sic) estatuto de cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por validas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31 y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.

De esta manera se rectifica una larga tradición...

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