SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85730 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879233692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85730 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5538-2021
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85730


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL5538-2021

Radicación n.°85730

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió JESÚS MARÍA CÁRDENAS PENAGOS contra la recurrente, al que fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jesús María Cárdenas Penagos llamó a juicio a Bancolombia SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 22 de junio de 1974 y terminó el 28 de septiembre de 1983 y, se condenara a dicha entidad al pago de «los aportes pensionales» desde la fecha inicial mencionada hasta el 31 de enero de 1981, de acuerdo con el salario que devengaba para la época, y que los trasladara a C., lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a Bancolombia del 22 de junio de 1974 al 28 de septiembre de 1983; que conforme el reporte de semanas cotizadas a C., solo aparecen registradas con su ex empleador desde el 1 de febrero de 1981; que existió omisión en la afiliación a partir del extremo inicial hasta la fecha en comento, lapso que equivale a 340 semanas; que solicitó a la entidad bancaria el «PAGO DE APORTES – CALCULO ACTUARIAL – PENSIÓN DE VEJEZ», pero le fue negado con el argumento de inexistencia de cobertura, como quiera que en el Municipio de Purificación, donde prestó sus servicios, solo inició a partir del «01 de mayo de 1982» (fs.°37 a 49 y 54-55).


Bancolombia, no se opuso a la declaración del contrato de trabajo en los extremos temporales citados, pero rechazó las demás pretensiones; de los hechos, indicó que realizó los aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el período aducido por el demandante; de los que no aparecen reportados, sostuvo, no existía la obligación legal de realizarlos. De los demás supuestos fácticos, afirmó no lo eran o no le constaban.

En su defensa, señaló que con arreglo en lo dispuesto en los arts. 259 del CST y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, las prestaciones previstas en la legislación laboral, para el caso, las de seguridad social, estarían a cargo de los empleadores hasta que el ISS las subrogara; que bajo la égida del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, asumió los riesgos de IVM; que dicha subrogación se produjo paulatinamente al no existir cobertura integral, sino gradual y progresiva; que no realizó los aportes a la entidad de seguridad social durante el periodo comprendido del 22 de junio de 1974 al 31 de enero de 1981, al no estar obligado hacerlo.


R. varias sentencias CC T-719-2011, CC T-890-2011, CC T-020-2012, CC T-2015-2012, CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la que identificó con el radicado «39.914» y la CSJ SL9856-2014, de la que señaló no amparaba al demandante.


Propuso como excepciones de fondo las de carencia absoluta de causa o inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°75 a 85).


Tras ser vinculada como litisconsorte necesario, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. se abstuvo de pronunciarse acerca de las pretensiones, por estar dirigidas contra Bancolombia, lo que igualmente hizo en relación con los hechos de la demanda.


Formuló la excepción que denominó «CALCULO ACTUARIAL A CARGO DE COLPENSIONES» (fs.°132 a 135).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 1 de marzo de 2018 (cd f.°178), resolvió:


Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor J.M.C.P. y Bancolombia SA, entre los extremos temporales 22 de junio de 1974 hasta 28 de septiembre de 1981.


Segundo: Condenar a Bancolombia SA al pago del cálculo actuarial en la suma que disponga el fondo de pensiones C. a su entera satisfacción, dinero que deberá ser consignado a favor del señor J.M.C.P., dentro del plazo que otorgue C. al momento de entrega del cálculo actuarial. Se requiere a C. para que en el término de 30 días siguientes a la fecha de esta sentencia realice ese cálculo actuarial.


Tercero: Condenar en costas a Bancolombia y a favor de la parte demandante en un salario mínimo legal mensual vigente.


Cuarto: Sin costas para C..


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia SA, en sentencia de 8 de mayo de 2019 (cd f.°58 cdno. ad quem), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a la sociedad vencida en juicio.


Dejó por fuera de debate la existencia del vínculo laboral entre el actor y Bancolombia SA y sus extremos temporales.


Delimitó el problema jurídico a resolver, si la entidad bancaria debía responder «por los aportes a pensiones no realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo declarado por la a quo», y si el actor le asistía derecho a su pago.


Afirmó que desde el momento de creación del extinto Instituto de Seguros Sociales, era obligación de todo empleador vincular a sus trabajadores a la seguridad social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cobertura que no fue inmediata ni general, sino que se dio en forma escalonada en diferentes regiones y por municipios, lo que implicó «para ciertos trabajadores la desprotección en las contingencias mencionadas. Anotó que, sin embargo, esa cobertura gradual no conllevaba que, quién fungió como empleador dejara de reconocer el cálculo actuarial correspondiente a los períodos en que no pudo realizar el aporte, «por la falta de amparo del administrador del régimen de prima media».


Indicó que en sentencia «SL 1879, reiterando la SL 2138 de 2016», la Corte precisó que en los eventos en que un trabajador no hubiera estado afiliado al sistema de pensiones, cualquiera fuere la razón, falta de cobertura o llamado de inscripción del ISS, dada la imposibilidad de desligarse de sus compromisos de cara al sistema pensional por ese tiempo efectivamente servido, le correspondía al empleador el deber de trasladar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el fin de que el subordinado completara la densidad de cotizaciones y consolidara su derecho pensional.


Como quiera que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 22 de mayo de 1974 hasta el «28 de septiembre de 1981» en el Municipio de Purificación (Tolima), consideró que le correspondía a Bancolombia pagar el cálculo actuarial por dicho tiempo, en la medida que ese derecho devenía del trabajo efectivamente realizado, sin que fuera «relevante que el actor haya o no elaborado durante 10 años continuos con la entidad, debiendo confirmarse en este sentido la sentencia de primer grado».


También descartó error en lo resuelto por el a quo, en cuanto a que en vigencia del contrato de trabajo no existía la obligación de aprovisionamiento por falta de cobertura del ISS, dado que tal deber fue establecido en los arts. 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946 y 160 y 259 del CST, y no solo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, donde se previó el «mecanismo o medio» para cumplir con el deber de aprovisionar, tal como se indicó en la sentencia CC T-194-2017.


Así mismo, aseveró no aplicaban las sentencias de tutela que referenció el recurrente, según las cuales no había obligación de aprovisionamiento, puesto que esas providencias sólo «presentan unas pautas a una solución genérica fundada en el principio de equidad», criterio que difiere de la «doctrina probable» de esta Corporación y que no se compadece con el financiamiento del sistema de seguridad social. Se apoyó en la sentencia CSJ SL197-2019


Para finalizar, manifestó que la obligación de pagar el cálculo actuarial no constituía una sanción, que por el contrario, se trataba de una obligación legal, cuya fórmula estaba regulada en el art. 3 del Decreto 1887 de 1994 y, su finalidad busca garantizar la financiación de las prestaciones a cargo de las entidades del sistema de seguridad social; mencionó también el art. 33 de la Ley 100 de 1993.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Bancolombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria y se provea sobre las costas.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se analizarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía, invocar similar compendio normativo y perseguir igual finalidad.


  1. CARGO PRIMERO


Ataca la sentencia por vía directa, por...

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