SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52395 del 05-11-2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 05 Noviembre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 52395 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16715-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL16715-2014
Radicación n° 52395
Acta 040
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LEÓN G.M.B., contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A.
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ANTECEDENTES
El actor demandó para que se condenara al Banco a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en cuantía de $1.598.760, más los reajustes anuales, a partir del 1 de marzo de 2009, en los términos en los que el ISS la hubiera reconocido de no haber actuado el demandado con omisión en la afiliación; las mesadas adicionales de junio y diciembre; el retroactivo; los intereses de mora; la cancelación al ISS del valor del título pensional para convalidar el tiempo de omisión en la afiliación del actor; los aportes necesarios para que el Seguro Social asuma la pensión de vejez, y que se le ordenara al Banco seguir pagando la diferencia pensional a partir de cuando el ISS asuma la pensión de vejez, en caso de haberla, más la indexación de las condenas.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones expuso que prestó servicios ininterrumpidamente para el Banco del Comercio entre el 29 de abril de 1974 y el 17 de enero de 1985, en las ciudades de Bogotá, Barranquilla y S.A.; que a partir de 1992 el Banco de Bogotá S.A. absorbió al Banco del Comercio, como resultado de la fusión que hubo entre los mismos; que desde su ingreso era sujeto de afiliación obligatoria al ISS; que el Banco no le cotizó durante los siguientes períodos: 1 de agosto al 29 de septiembre de 1975, 9 de enero de 1978 al 31 de marzo de 1980, y entre el 1 de julio de 1983 al 13 de febrero de 1984, tal y como se refleja en su historia laboral; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 15 de mayo de 1947; que el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que solo tenía 805 semanas cotizadas de las 1000 requeridas; que al contabilizar el tiempo total trabajado y cotizado al ISS, como dependiente e independiente, más el que debió cotizar el Banco del Comercio durante el tiempo de la omisión, se acumula un total de 1029, que originan el derecho a la pensión de vejez; que los períodos dejados de cotizar por el Banco equivalen a 1089 días, es decir, 155 semanas, que sumadas a las 874 que figuran en la historia laboral, resultan 1029 semanas que le permiten obtener el derecho a la pensión de vejez; que por la omisión de las mencionadas cotizaciones, el Banco tiene la obligación de reconocerle la pensión de vejez en los mismos términos en el que lo hubiera hecho el ISS, y que hizo esta solicitud al Banco de Bogotá o en su defecto que cancelara al ISS el valor del título pensional y los aportes por el tiempo necesario para que dicha entidad continuara con la pensión de vejez a su cargo, sin que la misma tuviera acogida favorable por la parte demandada.
Por haberse declarado probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, quedaron por fuera del litigio las pretensiones relacionadas con la obligación del banco demandado de cancelar el título pensional para convalidar el tiempo de omisión en la afiliación del actor, así como los aportes necesarios para que el ISS asumiera la pensión de vejez, y que se condenara al Banco a seguir pagando la diferencia pensional a partir de cuándo el ISS se subrogara en la obligación pensional, en caso de haberla
El demandado se opuso a todas las pretensiones por haber cumplido con todas las obligaciones emanadas de la Seguridad Social. En cuanto a los hechos aceptó que el actor se vinculó al Banco del Comercio mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el Banco de Bogotá absorbió al del Comercio; que fue afiliado al ISS; que en varias ocasiones fue encargado de la Dirección de la Oficina Calle 100 del Banco en Bogotá; que le hizo la reclamación de la pensión o del pago del título pensional al ISS, y la respuesta negativa a la misma. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa de las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada, prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 26 de enero de 2011, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado.
Para lo que al recurso de casación incumbe, basta anotar que el ad quem prohijó la conclusión del Juzgado en punto a que los extremos del contrato de trabajo lo fueron entre el 29 de abril de 1974 y el 17 de enero de 1985; que fue afiliado por su empleador al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los siguientes períodos: del 29 de abril de 1974 al 31 de julio de 1975, del 30 de septiembre de 1975 al 9 de enero de 1978, del 1 de abril de 1980 al 30 de noviembre de 1981, del 1 de diciembre de 1981 al 1 de julio de 1983, y del 14 de febrero de 1984 al 28 de febrero de 1985.
También advirtió que no había discusión en cuanto que el Banco demandado no afilió al trabajador al ISS durante los siguientes tiempos: del 1 de agosto al 29 de septiembre de 1975, del 10 de enero de 1978 al 31 de marzo de 1980, y del 1 de julio de 1983 al 13 de febrero de 1984.
Aseveró que el problema jurídico a resolver era dilucidar si la omisión en la afiliación durante dichos períodos, le permiten al actor obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta del Banco, en los términos y condiciones que el ISS le hubiera reconocido la prestación de haberse efectuado las cotizaciones, conforme al Acuerdo 224 de 1966, o si por el contrario, como lo concluyó el A quo, antes de la expedición del Decreto 2665 de 1988, frente a la referida omisión, «el trabajador solo estaba legitimado para reclamar la pensión de vejez directamente al empleador, sólo si cumplía con los requisitos legales para pensionarse durante la vigencia de la relación, o en su defecto, la indemnización de perjuicios».
Que de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, el ISS debía asumir de una manera progresiva la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, y fue lo que ocurrió el 29 de abril de 1974, cuando el Banco inscribió al demandante a ese Instituto, tal y como se desprende de los hechos de la demanda y de la historia laboral del actor anexada al plenario, razón por la cual operó plenamente la subrogación del riesgo aludido.
Sin embargo, agregó, que para la época en que se inició la relación laboral del demandante, estaba vigente el régimen pensional patronal directo previsto en el artículo 260 del CST, según el cual, los riesgos de invalidez, vejez y muerte eran asumidos directamente por el empleador, siempre que se cumplieran los requisitos legales, es decir, 20 años de servicios para el mismo empleador y 55 años de edad en el caso de los hombres, lo que quiere decir que para ese momento coexistían dos regímenes pensionales simultáneos para los trabajadores particulares, el del ISS y el previsto en el artículo 260 ibídem.
Con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas de los trabajadores obligados a ingresar al ISS, dijo, el referido Acuerdo 224 en sus artículos 60 y 61, garantizó que quienes llevasen 10 o más años de servicio al mismo empleador a la fecha de iniciarse la cobertura, tendrían derecho a exigirle la pensión de jubilación, condición que en el presente caso no se cumple porque la afiliación del actor al ISS se produjo en la fecha de ingreso, es decir, el 29 de abril de 1974.
Además, manifestó lo que sigue:
(…) de haber contado con los 10 años de servicio exigidos por la norma, así como los presupuestos del artículo 260 del C.S.T., dejando causado su derecho pensional de jubilación a cargo de su empleador, lo que le correspondía a este último era la obligación de continuar cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el I.S.S. para otorgar la pensión de vejez, quien a partir de entonces cubriría dicha prestación, quedando a cargo del empleador sólo el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión reconocida por el I.S.S. y la que éste venía pagando. (Resaltado de su texto original).
Como respaldo de su dicho, trajo apartes de la sentencia de esta Sala del 8 de noviembre de 1976, radicación 6508, para concluir que en el caso de autos operó una verdadera subrogación del riesgo, lo que significa que dejó de estar a cargo del empleador el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal y como lo estimó esta Corte en la sentencia del 20 de agosto de 2008 (no mencionó radicación), en donde la parte demandada era el mismo banco.
Y finalmente afirmó que «acertó la Juez a quo, en sus motivaciones, al establecer que conforme a la normatividad aplicable para el caso en concreto y por no cumplir el demandante con los requisitos legales para pensionarse durante su la vigencia de la relación laboral, no le asistía el derecho a acceder a la prestación reclamada respecto de su antiguo empleador».
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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