SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72166 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842183386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72166 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente72166
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL233-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL233-2020

Radicación n.° 72166

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró C.J.G., contra la sociedad recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

I. ANTECEDENTES

Cleóbulo José G. promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Agrícola el Retiro S.A, C. y C.S., con el fin que se declare que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad es nulo. Como consecuencia, pide que se condene a C.S. a trasladarlo de forma inmediata al ISS; que devuelva a dicho instituto todos los aportes por él efectuados, junto con los respectivos rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales que se hubieran constituido, al igual que a asumir el deterioro de su patrimonio y los perjuicios causados. Así mismo, que se ordene a C. a recibir todo el ahorro que efectuó en el régimen de ahorro individual, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal que le hubiera correspondido en caso de haber permanecido en prima media.

De otro lado, solicita que se condene a la sociedad Agrícola El Retiro S.A. a pagar el bono pensional o el respectivo cálculo actuarial, correspondiente al tiempo por él laborado y no cotizado, desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 26 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, C. cobre y reciba tales valores.

Por último, pide que se condene a C. a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez, a partir del 14 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios, la indexación en las mesadas en las que no sean procedentes dichos intereses y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, requirió que se condene a la sociedad Agrícola El Retiro S.A. a pagar el bono pensional, titulo pensional o cálculo actuarial a C.S., por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1984 y el 26 de diciembre de 1990. En consecuencia, se le ordene a C.S. a reconocer y pagar la pensión de vejez, los intereses de mora y la indexación de las mesadas dejadas de percibir, los perjuicios ocasionados con el traslado efectuado hasta por 1.000 salarios mínimos legales mensuales y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que nació el 14 de julio de 1950, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 60 años de edad; que el 1 de abril de 1994, tenía 43 años de edad; que desde el 15 de febrero de 1984 presta sus servicios a la sociedad La Gurita S.A. y luego, por sustitución patronal, a la sociedad Agrícola El Retiro S.A.; que labora en la Finca R.M. y que el 26 de diciembre de 1990, fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

De otro lado, precisó que el 17 de enero de 1997, se trasladó a C.S., pero señaló que esa decisión la adoptó a causa de la falta de asesoría del promotor de dicho fondo, quien no lo previno sobre las consecuencias que conllevaba dicho traslado, concretamente, que perdería algunos beneficios pensionales y el régimen de transición, sobre todo, teniendo en cuenta la edad que tenía en ese momento.

Indicó que el 2 de mayo de 2011 y el 19 de octubre de 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales y a Colfondos, respectivamente, el reconocimiento de la pensión de vejez, peticiones que a la fecha de presentación de la demanda no le habían sido resueltas.

Por último, agregó que tiene a su cargo la manutención de su compañera y de su hija menor de edad; que fue intervenido quirúrgicamente para hacerle reemplazo valvular aórtico y que padece insuficiencia severa, uretrostomia endoscópica, hipertensión arterial y tiene una prótesis biológica.

Al dar respuesta a la demanda, C.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la edad que tenía el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; su traslado a dicho fondo y la solicitud pensional; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que el demandante contó con la asesoría suficiente para tomar la decisión del traslado y fue informado de las consecuencias que ello implicaba. Añadió que esta persona no completa el capital necesario que se requiere para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, por lo que no fue posible otorgarle dicha prestación.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, inexistencia de nulidad y petición antes de tiempo.

La sociedad Agrícola El Retiro S.A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió los relacionados con la edad del demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su vinculación laboral; el traslado de fondo de pensiones -aclarando que el mismo se hizo por voluntad libre del trabajador en la que nada tuvo que ver la empresa- y la fecha de afiliación al ISS; los demás, dijo desconocerlos.

Considera que no está en la obligación de pagar el cálculo actuarial que reclama el demandante, pues si bien esta persona no fue afiliada entre el 15 de febrero de 1984 y el 1 de agosto de 1986, ello se explica porque sólo hasta éste última fecha el ISS hizo el llamamiento a los empleadores que pertenecían a los municipios de T., Apartadó y Chigorodó, con el fin de que vincularan a sus trabajadores al ISS, por lo que en ese periodo se estaba ante una imposibilidad jurídica. Ahora, en el periodo correspondiente al 1 de agosto de 1986 y diciembre de 1990, puso de presente que la imposibilidad de afiliación se debió a un evento de fuerza mayor, dada la oposición del actor y del sindicato al que pertenecía, el cual tenía nexos con grupos armados, por lo que esa omisión tampoco le es imputable.

En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte; pago de lo no debido y existencia de imposibilidad y/o fuerza mayor de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Mediante decisión del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, tuvo por no contestada la demanda respecto de C. (f.° 209).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 26 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NULO el traslado que el señor C.J.G. hizo del INSTITUTO SEGUROS SOCIALES como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 17 de enero de 1997, al fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad COLFONDOS S.A., por las razones expresadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que el señor C.J.G., debe regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado, hoy por Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIOES, con derecho a que se le aplique el régimen de transición.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, SE CONDENA a COLFONDOS S.A. a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los valores que hubiere recibido por aportes del señor C.J.G., por cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus rendimientos e intereses,...

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