SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88457 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88457 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente88457
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2847-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2847-2022

Radicación n.°88457

Acta 29


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO MONTES CASTILLO contra la sociedad accionante.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Montes Castillo convocó a juicio a Occidental de Colombia LLC con el propósito que se declare que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 17 de enero de 1988; ii) que la demandada debió efectuar la reserva pensional del trabajador por el tiempo laborado; y iii) que el señor M.C. tiene derecho al «bono o título pensional, por reserva pensional».


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la empresa accionada a sufragar y trasladar a la AFP Colfondos la reserva pensional a título de bono pensional, a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de agosto de 1953; que laboró como inspector de campo para Occidental de Colombia LLC entre el 16 de agosto de 1985 y el 17 de enero de 1988, devengando un salario de $253.200 mensuales; que el 24 de mayo de 2016 le solicitó el pago de los aportes a la seguridad social en pensión con destino a la AFP Colfondos, pero la empresa le respondió que no estaba obligada a efectuarlos, sino solamente desde la expedición del Decreto 4250 de 1993.


Finalmente, adujo que se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS administrado por la AFP Colfondos y que no ha podido acceder a su derecho prestacional debido a que la aquí demandada no ha efectuado la liquidación, traslado y pago de la reserva pensional.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral con el promotor del proceso y sus extremos temporales, que se desempeñó como inspector de campo y que radicó solicitud de pago de cotizaciones pensionales el 26 de mayo de 2016; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, manifestó que no estaba obligada legalmente a trasladar «aporte alguno con carácter pensional al Sistema de Seguridad Social», así como tampoco a hacer algún tipo de reserva o provisión, dado que, durante la relación laboral con el actor, estaba a su cargo la expectativa pensional en los términos del artículo 260 del CST y como quiera que el contrato laboral no estaba vigente al 23 de diciembre de 1993, no se puede acceder a lo pretendido.


Formuló las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Occidental de Colombia LLC a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos el bono pensional que estipule el cálculo actuarial realizado por dicha administradora, del demandante señor H.M.C. por el periodo laborado para esta demandada comprendido entre el 16 de agosto de 1985 y el 17 de enero de 1988.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada en su contestación.


TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Occidental de Colombia LLC, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en estudiar la obligación de afiliación y cotización de trabajadores que prestaron servicios en algunos municipios, en los que no tenía cobertura el Instituto de Seguros Sociales, y la forma en que se debe financiar dicha prestación.


Precisó que en la alzada no había controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual se mantuvo vigente desde el 16 de agosto de 1985 hasta el 17 de enero de 1988 y que, durante ese lapso la sociedad Occidental de Colombia LLC, no afilió al demandante al ISS, circunstancias que se corroboran con lo expuesto en la contestación de la demanda inaugural y las documentales de folios 16, 17, 74 y 118-157.


Aseguró que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en un tiempo sostuvo que en aquellos casos en que un trabajador que había laborado para un empleador en una región del país en la que no había iniciado la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte del Instituto de Seguros Sociales, aquel estaba excluido de responsabilidad frente a las cotizaciones por el tiempo laborado sin cobertura, toda vez que la obligación solo había surgido en el momento en que la citada entidad asumió dicho riesgo, esa postura fue recogida en la sentencia CSJ SL9856-2014, rad 41745.


Señaló que igualmente la jurisprudencia ha establecido que no es de recibo aducir la inexistencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador por aquellos periodos en los que no había cobertura, ya que ello significaría una frustración al derecho pensional del trabajador, al desconocerse el periodo en que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo ante una aparente orfandad legislativa.


Por lo expresado, manifestó que no podía ser otra la interpretación ante tal situación, ya que el traslado de las contingencias de invalidez, vejez y muerte del empleador al ISS, no implica que previo a dicho cambio de responsabilidades no existieran obligaciones prestacionales en cabeza del empleador, en tanto, el deber pensional estaba a su cargo, antes de que el ISS iniciara la cobertura masiva de los mencionados riesgos, lo cual se acompasa con la naturaleza del derecho fundamental de la seguridad social y sus postulados de orden constitucional y legal sobre los que se cimienta.



Dijo que en relación con el cuestionamiento de la pasiva, de acudir a figuras como el cálculo actuarial o el bono pensional, a efectos de cubrir los periodos laborados no cotizados por el empleador, que al estar regulados en la Ley 100 de 1993, esa normativa contempla como requisito para su procedencia que el vínculo laboral se encontrara vigente al «23 de diciembre del 1993», o que iniciara con posterioridad a su entrada en vigor. Que al respecto la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5535-2018, cuyos argumentos acogía en su integridad.


Finalmente, indicó que el empleador debe asumir el pago de los periodos laborados no cotizados por virtud de la reserva que estaba obligado a provisionar, más no por una situación de mora; que por ello no podía salir avante la pretensión dirigida «a cambiar la orden de elaboración del cálculo actuarial para determinar el monto del bono pensional, para disponer el pago de los aportes actualizados», cuando la regulación del Sistema General de Pensiones, artículos 115 y siguientes de la citada Ley 100 de 1993, claramente contempla quienes tienen derecho al bono pensional; que, por tanto, el a quo había determinado correctamente no solo la modalidad del título pensional que se deberá emitir a favor de la AFP Colfondos, para que obre dentro del capital que financiará la pensión del demandante, y le permitirá un mejor cómputo de semanas laboradas durante toda su vida laboral, sino también la forma de obtener el mismo.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la empresa recurrente, que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a Occidental de Colombia LLC de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a cargo del demandante.


En forma subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión del ad quem, en cuanto confirmó la condena de primer grado sobre la orden del pago del bono pensional previa la elaboración del cálculo actuarial, para que, en sede de instancia, se ordene que la demandada está obligada a trasladar a la AFP a la que está vinculado el actor, pero el valor de los aportes debidamente indexados.


Con tal propósito, formula dos cargos, que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, por cuando se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual cometido.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en relación con los artículos 33 parágrafo primero, literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 -con el alcance otorgado a esa disposición por la sentencia CC C506-2001-, 115 de la Ley 100 de 1993; 48 y 243 de la CP y 48 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994.


En el desarrollo del cargo, la censura reproduce los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para decir que, contrario a lo concluido por el ad quem, ninguna de...

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