SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71716 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71716 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71716
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5535-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL5535-2018

Radicación n.° 71716

Acta 45


Reiteración de jurisprudencia


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que ARNALDO CASAS SÁNCHEZ adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra la Compañía Frutera de Sevilla LLC y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se condene a la empresa accionada a trasladar al fondo de pensiones un cálculo actuarial equivalente al servicio prestado y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con la indexación, los intereses moratorios, el retroactivo y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 20 de junio de 1942; que laboró para Camilo Slait o empresa Marítimas Slait entre el 30 de marzo de 1966 y el 7 de noviembre de 1966, y del 16 de octubre de 1968 al 23 de abril de 1972; que dicho contrato de trabajo se suspendió entre el 8 de noviembre de 1966 y el 15 de octubre de 1968 debido a que prestó el servicio militar; que el 24 de abril de 1972 se vinculó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC -CFS dado que entre estos operó una sustitución patronal; que en enero de 1999 se afilió a Colpensiones, administradora en la que figuran 532,19 semanas cotizadas; que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de T. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Compañía Frutera de Sevilla durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que a través de Resolución n.° GNR 188415 de 22 de julio de 2013, confirmada por Resolución n.° GNR 8463 de 14 de enero de 2014 fue denegada por cuanto no contó con el mínimo de semanas requeridas para ello.


Agregó que en vigencia de la relación laboral la convocada a juicio tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, razón por la cual adeuda un título pensional equivalente al tiempo de servicio que prestó para C.S. o Marítimas Slait y la Compañía Frutera de Sevilla LLC, lapso que, a su juicio, resulta suficiente para adquirir su estatus pensional.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla LLC se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó que el accionante laboró por «11 años y dos (sic) días», pero negó que tuviera alguna obligación pensional con este, pues aseguró que el ISS empezó su cobertura en el Urabá el 1.º de agosto de 1986, esto es, después de concluida la relación laboral, razón por la cual no tenía que hacer ninguna reserva pensional en favor del demandante.


Así mismo, negó que en el asunto operara una sustitución patronal, dado que con C.S. o M.S. existió un contrato de prestación de servicios. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, «EXISTENCIA DE IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE LA EMPLEADORA CFS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN AL SEGURO OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (IVM) Y/O AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES», cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 155 y 156).


Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio dentro del término concedido, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, en sentencia de 21 de octubre de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas. (f.° 182 a 186).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida en casación, dispuso:


(…) PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada para en su lugar:


  1. DECLARAR que entre el señor A.C.S. y la empresa CIA FRUTERA DE SEVILLA existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1972 al 2 de enero de 1984.


b) DECLARAR que la demandada CI FRUTERA DE SEVILLA está obligada a reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL a favor del señor A.C.S. para lo cual ha de proceder a efectuar en un término no mayor de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre 31 de diciembre de 1972 al 2 de enero de 1984, cuyo resultado pagará a COLPENSIONES S.A. (sic) a satisfacción de esta.


c) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante A.C.S. (sic) la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2013, una vez constituido y pagado el título pensional por CI FRUTERA DE SEVILLA.


d) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante como retroactivo pensional la suma de $19.655.510,41 hasta el 28 de febrero de 2015. En adelante, RESPONDERÁ por la suma de $1.019.412,40 mensuales, con los incrementos anuales conforme a la variación porcentual del IPC, que reporta la página del DANE; luego de que la empresa CI FRUTERA DE SEVILLA liquide el cálculo actuarial a satisfacción y realice el pago del título pensional por el periodo laborado conforme se dijo en la parte motiva de la sentencia Y EN EL LITERAL B DE LA MISMA.


e) CONDENAR a COLPENSIONES a indexar el retroactivo pensional que se causare luego de que se elaboren los procedimientos para computar el tiempo de título pensional con las semanas cotizadas por el trabajador al ISS, teniendo en cuenta la fórmula de valor histórico que fue aplicada en la parte motiva de esta sentencia (…).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó de estudiar la sustitución patronal alegada por el demandante.


Al respecto, adujo que se requieren tres elementos para que esta se configure, esto es, «el cambio de patrono por cualquier causa, la continuidad en el desarrollo de la actividad en el establecimiento y la continuidad del trabajador en el servicio» de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.


En esa dirección, señaló el ad quem que si bien reposa en el plenario escrito adiado 26 de enero de 1984, a través del cual la Compañía Frutera de Sevilla LLC reconoce que asume el cálculo actuarial por el tiempo que el actor le prestó sus servicios a esta y a C.S. o Marítimas Slait, lo cierto es que no hay certeza de los extremos temporales de la relación laboral, dado que los medios de convicción recaudados, entre estos, las declaraciones de los testigos S.G. y Otoniel Sánchez, concordaron en que el actor laboró para esta última, pero no aportaron fechas exactas, situación que no...

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