SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94201 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94201 del 28-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente94201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL620-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL620-2023

Radicación n.° 94201

Acta 10


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR LEÓN LOZANO contra la sociedad recurrente.


i)ANTECEDENTES


Edgar León Lozano llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 16 de enero de 1985 al 31 de marzo de 1993; que no fue afiliado en materia pensional; y que la empleadora tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos con destino al ISS por el tiempo laborado.


Adujo que, como consecuencia de lo anterior, ya sea en virtud de la aplicación retrospectiva de la ley o del principio de favorabilidad, se condene a la demandada a cancelar con destino a la entidad de seguridad social en la cual se encuentre afiliado, el valor de los aportes conforme al cálculo actuarial que realice la respectiva administradora; la «sanción moratoria» consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que prestó sus servicios a Colombia Cities Service Petroleum Corporation, hoy Occidental de Colombia LLC, a través de un contrato de trabajo vigente del 16 de enero de 1985 al 31 de marzo de 1993, data en que finalizó por mutuo acuerdo; que su empleador no lo afilió al ISS, tampoco le efectuó los aportes pensionales ni realizó los aprovisionamientos establecidos en la ley; y relacionó los salarios percibidos con dicha empresa.


Adujo que nació el 28 de mayo de 1956; que previo a ese nexo de trabajo se afilió al ISS el 1 de marzo de 1973; que esa entidad de seguridad social le reconoció una pensión de vejez, en la cual no se tuvo en cuenta los periodos laborados con la sociedad aquí demandada; y que presentó un derecho de petición a la accionada, quien le informó que las compañías petroleras no fueron llamadas a inscripción.


La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, excepto la relacionada con que se declare la existencia de un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la relación laboral con el demandante, sus extremos temporales y que el actor presentó un derecho de petición el cual la sociedad contestó. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que el cubrimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de los riesgos que asumía el empleador fue paulatino; que las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo fueron llamadas para la afiliación de sus trabajadores al ISS con la Resolución n.° 4250 de septiembre de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de allí que la empresa era la responsable de la pensión acorde al artículo 260 del CST, empero, el actor no satisfizo las exigencias establecidas en esa normativa.


Añadió que el computo de servicios que se solicita tampoco es procedente, en tanto el nexo de trabajo no estaba vigente para el momento en que entró a regir el sistema integral de seguridad social, que lo fue el 23 de diciembre de 1993; y que no todas las sumas percibidas por el accionante tenían incidencia salarial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 19 de agosto de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de educación devengados por EDGAR LEÓN LOZANO constituyen salario, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC HOY SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC a pagar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado E.L.L., el CÁLCULO ACTUARIAL correspondiente a las cotizaciones por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 1985 y el 31 de marzo de 1993, teniendo como salario base para cada año y mes el indicado en la tabla que se anexa a esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en [la] parta motiva de esta providencia


CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como Agencias en Derecho la Suma de CUATRO (4) S.M.L.M.V.


(Negrillas y mayúsculas propias del texto)


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto declaró que las primas de antigüedad, de vacaciones y de navidad, junto con el auxilio de educación eran factor salarial; en su lugar dispuso que esos estipendios no «deben ser tenidos en cuenta en el salario base para cada mes y año a efectos de realizar el cálculo actuarial ordenado»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.


Arguyó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la accionada se encontraba obligada a efectuar el pago del cálculo actuarial por el periodo en que el actor laboró a su servicio, esto es, del 16 de enero de 1985 al 31 de marzo de 1993; así mismo, si el auxilio de educación y las primas de antigüedad, vacaciones y navidad eran factor salarial.


Indicó que no era objeto de controversia la existencia del nexo de trabajo ni sus extremos temporales, así mismo que en ese periodo no efectuó cotizaciones al ISS, en razón a que no hubo llamamiento a inscripciones por parte de esa entidad.


Al amparo de lo anterior, el juez colegiado consideró que en el lapso en que el demandante prestó sus servicios, la empleadora no estaba obligada a afiliarlo al ISS; sin embargo, explicó que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 dispusieron la obligación de efectuar la provisión de capital necesario para el cumplimiento de los aportes a dicho Instituto, tal como se explicó en sentencia CSJ SL3606-2021, de la cual transcribió un aparte.


Destacó que el responsable del pago de esos periodos era el empleador a través de un cálculo actuarial, en apoyo de lo anterior citó un pasaje de la decisión CSJ SL4222-2021; y añadió que su liquidación, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se efectúa conforme a lo consagrado en los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.


El ad quem expresó que el pago del referido cálculo actuarial también procede tratándose de la reliquidación de una pensión, tal como se dijo en sentencia CSJ SL3250-2021, de la cual reprodujo un fragmento. Luego coligió que el empleador se encontraba obligado a responder por los periodos no cotizados, ya sea por falta de cobertura o por razón de que la empresa no fue llamada a inscripciones, en tanto, una interpretación contraria desconocería el derecho a la seguridad social, afectando a los trabajadores y las garantías que ellos tienen. Añadió que era a la sociedad demandada a quien le correspondía asumir en su totalidad dicho cálculo.


Por otra parte, frente a los estipendios constitutivos de salario, el juez colegiado se refirió a los artículos 127 y 128 del CST; y con apoyo en las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL5159-2018 infirió que las primas de antigüedad, vacaciones y navidad, junto con el auxilio educativo que le cancelaban al promotor del proceso, no retribuían directamente la prestación del servicio, motivo por el cual estimó que no debían contabilizarse para el cálculo actuarial.

iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta corporación case parciamente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta relativa al pago del cálculo actuarial, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las súplicas, decidiendo sobre las costas lo que en derecho corresponda.


S. solicita que, en sede de instancia, se disponga que la obligación de la sociedad accionada consiste en trasladar al fondo de pensiones, pero el valor de los aportes indexados que hubiera tenido que efectuar en beneficio del demandante, en el evento de haber existido llamamiento obligatorio de inscripción por parte del ISS.


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, por cuando se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual cometido.


vi)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo:


[…] artículo 33 parágrafo 1° literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 -con el alcance otorgado a esa disposición por la sentencia C-506 de 2001-, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 16 del CST, 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48 y 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996.


En el desarrollo del cargo la censura reproduce un aparte de la decisión de segundo grado, para decir que, contrario a lo concluido por el ad quem, ninguna de las disposiciones a que...

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