SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84986 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84986 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84986
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4222-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4222-2021

Radicación n.° 84986

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la CHEVRON PETROLEUM COMPANY interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario que R.T.R. promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los aportes que le adeuda al sistema general de pensiones, por el tiempo que prestó servicios a la Texas Petroleum Company entre el 26 de junio de 1984 y el 13 de octubre de 1994. Asimismo, que se ordene transferir el respectivo bono pensional al fondo de pensiones y cesantías Skandia, actualizado de acuerdo con el salario que devengó y que se impongan las costas.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que trabajó para la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, desde el 26 de junio de 1984 hasta el 13 de octubre de 1993 y, posteriormente, volvió a vincularse desde el 22 de agosto de 1995 hasta el 8 de julio de 2010. Sin embargo, explicó que durante el primer periodo la accionada no efectuó los respectivos aportes al sistema general de pensiones, motivo por el cual está «en mora».


Por último, señaló que pese a que en dos ocasiones requirió el pago de los aportes adeudados, la empresa los negó, y que no es pensionado por ningún fondo privado de pensiones ni por Colpensiones (f.º 3 a 8).


Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, aceptó que T.R. trabajó para la Texas Petroleum Company en los periodos que este indicó y que el último salario que devengó en el primer periodo referido fue de $1.614.000. No obstante, afirmó que negó las solicitudes que formuló el actor, toda vez que las empresas de la industria del petróleo solo fueron llamadas a inscripción por parte del Instituto de los Seguros Sociales -ISS- hasta finales de 1993. Por tanto, la ausencia de cotizaciones respecto del primer periodo de vinculación comprendido entre el 26 de junio de 1984 y el 13 de octubre de 1993 obedeció a una imposibilidad legal, mas no a una omisión empresarial, de modo que no se le puede condenar por una obligación inexistente.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable, prescripción y «las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa, deban ser declaradas de oficio por el Juzgado» (f.º 58 a 78 y 145 y 146).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 15 de septiembre de 2017, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 187 y CD. 1):



PRIMERO: CONDENAR a la demandada Chevron Petroleum Company a consignar en la cuenta de ahorro individual del demandante señor R.T.R. en la AFP y C Old Mutual la suma de $340.353.490.75 por concepto de cálculo actuarial por los aportes a seguridad social en pensiones a favor del accionante por los periodos laborales comprendidos entre el 26 de junio de 1984 y el 13 de octubre de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.000.000, suma que se ordena incluir en la respectiva liquidación de costas.




Para arribar a esa determinación, el a quo indicó que la AFP debía realizar la liquidación del cálculo actuarial por el tiempo que el actor trabajó y la empresa no lo afilió ni cotizó por el actor. No obstante, estimó que no podía condenar a la demandada al pago de la totalidad de dicho valor, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues afirmó que al empleador le correspondía el pago del 66.61% de las cotizaciones a pensión de sus trabajadores. De modo que determinó que la Chevron Petroleum Company debía responder por este mismo porcentaje de la liquidación que efectuó la AFP Old Mutual. Así, condenó a la accionada al pago de la suma de $340.353.490.75.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Chevron Petroleum Company, a través de sentencia de 7 de septiembre de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.º 194 a 195 y CD. 2):



PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juez Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro el proceso ordinario laboral instaurado por R.T.R. en contra de CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Segundo: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Se confirman las de primera (…).



En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que según certificación que emitió la Texas Petroleum Company el accionante: (i) prestó servicios a la demandada entre el 26 de junio de 1984 y el 13 de octubre de 1993 como coordinador de materiales y (ii) devengó un salario de $1.614.400.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionada debía asumir el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1984 y el 13 de octubre de 1993 o, por el contrario, se le debía eximir de dicha obligación.


En esa dirección, el Colegiado de instancia indicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 6.ª de 1945, el pago de la jubilación de los trabajadores estaba a cargo de los empleadores, aunque el artículo 12 de la misma normativa estableció que tal obligación iría hasta que el seguro social sustituyera al empleador y asumiera los riesgos de vejez, invalidez y muerte, así como la enfermedad general y maternidad y los riesgos profesionales de todos los empleados.


Explicó que la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y estipuló una implementación gradual en la subrogación de los riesgos en materia pensional. Por esta razón, los empleadores seguirían a su cargo hasta que la entidad los subrogara. Y, en este sentido, la regulación obligó a aquellos a realizar la provisión correspondiente a pensiones, la cual se debía entregar al ISS cuando este asumiera esta obligación. Agregó que dicha disposición estuvo en concordancia con las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 259, en la medida que en este se estableció que el empleador tendría la obligación temporal de pagar las prestaciones sociales hasta que el ISS asumiera el riesgo correspondiente y reiteró que cuando ocurriera la subrogación por parte del Instituto, la empresa debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador laboró a su favor, conforme al artículo 72 ibidem. En apoyo, aludió a la sentencia CC T-712-2011.


Aseveró que en el caso de los trabajadores y las empresas del sector petrolero, la obligación de afiliación al ISS solo se configuró hasta la Resolución n.º 4250 de 1993, que fijó una fecha definitiva para ello, pues si bien en 1982 por medio de la Resolución n.º 3540 se hizo igual regulación, ese acto administrativo se derogó indefinidamente por medio de la Resolución n.º 5032 de la misma anualidad bajo el argumento que «era necesario un periodo de concertación entre el Gobierno, los patronos y los trabajadores de esa rama». Y que con la expedición de la Ley 100 de 1993 todos los empleados debían estar afiliados al sistema general de pensiones de manera obligatoria -artículo 10 ibidem-, incluidos los de las empresas de ese sector económico.


Destacó que no podía confundirse la obligación que se estableció en 1993 con el deber que tenían los empleadores de efectuar los respectivos aprovisionamientos de capital para cuando el ISS subrogara el riesgo, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 «plenamente aplicable a las empresas de petróleos». Y concluyó que por ende la obligación de aprovisionamiento no quedó condicionada en el tiempo, pues la única prórroga que existió fue la de transferir al ISS tales cotizaciones.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas como corresponda.


En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia. Esto con el fin que la Corte, en sede de instancia, modifique parcialmente la decisión de primer grado y se ordene el pago del 75% de los aportes a pensión, indexados, toda vez que al trabajador le corresponde el pago del 25% restante.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.


V. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9.º y 76 ibidem; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 26 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.


La sociedad recurrente afirma que el Colegiado de instancia se equivocó en su análisis jurídico, toda vez que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no creó la obligación de aprovisionamiento por el tiempo de servicios que el trabajador prestó a una empresa del sector petrolero antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o, antes de la obligación de aseguramiento del riesgo de vejez en zonas no cubiertas por el ISS o inclusive, por...

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