SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69010 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69010 del 01-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69010
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3272-2018
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3272-2018

Radicación n° 69010

Acta n° 28

Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta F.A.S..

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, procurando como pretensión principal que se condene a que las sumas pagadas por concepto de prima de antigüedad o quinquenal (equivalente a $802.576.11), vacaciones legales y vacaciones reconocidas en dinero (equivalentes a $94.259.91 + 260.928.56 respectivamente), se le computen como factor salarial. Igualmente, pidió el reajuste del auxilio de cesantías y de sus intereses al 24%, el de las vacaciones y primas de servicio, el pago de la indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial, de la sanción moratoria por el no pago oportuno y correcto del auxilio de cesantías y que se informen los ajustes que se produzcan al sistema general de pensiones para modificar el ingreso base reportado.

En forma subsidiaria, solicitó indexar los dineros que se reconozcan al demandante, el pago de las costas procesales, las agencias en derecho y los derechos ultra y extra petita.

Afirmó que laboró para el antiguo Banco Ganadero desde el 9 de noviembre de 1992 hasta el 12 de septiembre de 2000, fecha en la cual se le terminó su contrato de trabajo sin justa causa y que su último salario básico fue de $624.231, para un promedio mensual de $858.207,26.

Aseguró que desde el inicio de sus labores y hace más de 40 años, la demandada paga cada año y quinquenio prima de vacaciones y prima de antigüedad, por mandato expreso de la convención colectiva y del reglamento interno de la compañía; sin embargo, pese a su carácter remuneratorio, la accionada desconoció su incidencia salarial e incumplió el deber de incorporar al salario promedio devengado el equivalente salarial por concepto de las aludidas primas.

Mencionó que elevó una petición a su ex empleadora con el fin de que le informara por qué se le reportó un salario de $756.800 al ISS, mientras que en las planillas de reportes se hizo por $2.271.000; que ante ello, la accionada explicó que «se le estaban reportando todos sus ingresos que conformaban su base salarial, entre los que se distingue lo pagado por prima de vacaciones».

Adujo que en la liquidación final se alude a las referidas primas como prestaciones sociales y no como pagos accesorios o de mera liberalidad; además, que el banco computó como factor salarial la prima semestral, reconoció proporcionalmente la prima de antigüedad pero no la contabilizó con incidencia salarial, lo mismo que con las vacaciones pagadas en efectivo, que no fueron computadas con efectos salariales pese a que ingresaron a su patrimonio.

Concluyó que «al contabilizarse únicamente la prima extralegal semestral como factor salarial se está haciendo una distinción o discriminación indebida del contenido y alcance de la convención colectiva de trabajo y del mismo reglamento interno (…) como quiera que dichos estatutos no han hecho ninguna exclusión o distinción respecto a los efectos prestacionales o salariales entre estas primas».

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. Con relación a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado en el último año por el actor y que el contrato terminó sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización. Afirmó que hace más de 40 años reconoce a sus trabajadores las primas de antigüedad y de vacaciones, pero aclaró que tales rubros no tienen connotación salarial, pues «el hecho que por liberalidad mi patrocinada le de tratamiento salarial, sin tenerlo, a la prima extralegal, ello no obliga que tenga que darle idéntico tratamiento a las otras prestaciones extralegales, especialmente en este caso, cuando no lo tienen».

Explicó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite establecer prestaciones y beneficios extralegales, ya sean habituales u ocasionales, no constitutivos de salario, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no son factor remuneratorio. Asimismo, destacó que «EXPRESO no significa ESCRITO. Expreso es definido como “claro, evidente”. En este caso es claro que la intención al reconocer primas extralegales, como la de vacaciones y la antigüedad, y gastos de transporte, fue hacerlo sin darles connotación salarial, y ese ha sido el tratamiento que han tenido dichos beneficios desde hace más de CUARENTA AÑOS».

Esgrimió que las primas de vacaciones y antigüedad no remuneran directamente el servicio y señaló que ni los trabajadores ni sus sindicatos han manifestado su inconformidad en cuanto a su carácter no salarial, originándose un consentimiento expreso en tal sentido.

Sobre la prima de vacaciones, adujo que está atada al disfrute del descanso remunerado y como la obligación principal (vacaciones) no tiene connotación salarial, mucho menos la accesoria.

De la prima de antigüedad aseveró que buscaba premiar o incentivar a los trabajadores que permanecen en la empresa durante un tiempo determinado y que no tiene naturaleza salarial porque no remunera los servicios prestados y tampoco cumple con el requisito de habitualidad, ya que se reconoce 5 veces como máximo, solo si el trabajador permanece durante más de 25 años.

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 8 de abril de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla decidió:

PRIMERO: CONDENAR, como en efecto lo hace, al BBVA BANCO GANADERO S.A. a pagar al demandante F.A.S. la suma de $50.947.99 por concepto de reliquidación de las cesantías e intereses sobre cesantías correspondientes al año 2000, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar al BBVA BANCO GANADERO S.A. a pagar al demandante F.A.S. la suma $28.600.90 diarios desde el 12 de septiembre de 2000 hasta cuando se satisfagan las prestaciones adeudadas, por concepto de indemnización moratoria (Art. 65 C.P.T.)

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por BBVA BANCO GANADERO S.A. sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 16 de julio de 1999.

CUARTO: Absolver a BBVA BANCO GANADERO S.A. de los demás cargos formulados en el libelo incoatorio.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en fallo de 17 de noviembre de 2010 decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer nivel.

En primer lugar, precisó que no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y el pago de las primas de vacaciones y de antigüedad previstas en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva, por lo que la controversia se centró en la naturaleza jurídica de tales conceptos.

Para resolver el asunto, citó textualmente el artículo 128 del Código Sustantivo Laboral, para destacar que se le permite a las partes de una relación laboral acordar por vía de contrato o convención que determinados conceptos no constituyen salario. Así, expuso que contrario a lo que sostuvo la accionada, «el mencionado artículo 127 del CST, es muy claro, al introducir las primas como factor salarial; enfatizando en que no importa la denominación que se adopte».

En refuerzo de su tesis, citó la sentencia CSJ SL 5481, 12 feb. 1993, para concluir que las primas referidas son salariales de cara al citado artículo y porque en este caso las partes no excluyeron su carácter salarial en el contrato o en la convención colectiva, además que «dichos emolumentos [fueron] reconocidos en toda la relación laboral, no eran ocasionales, pues estas se dieron y se cumplieron de manera puntual por parte del...

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