SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64090 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64090 del 20-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64090
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1082-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1082-2020

Radicación n.° 64090

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por V.J.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA - CORPEREIRA.

I. ANTECEDENTES

V.J.C. demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. - Corpereira, con el fin de que se declare: i) que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo del 13 de junio de 2009 al 6 de enero de 2010, el cual finalizó por causas atribuibles al empleador; ii) que es ineficaz el aparte de la cláusula segunda del contrato trabajo, en donde se establece que los auxilios de vivienda, vehículo y alimentación no constituyen salario y; iii) que el contrato de gestión publicitaria es «simulado» y, por tanto, las sumas percibidas por ese concepto también son salario.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a la accionada a cancelar el salario «de todo lo adeudado a la fecha de terminación del contrato»; junto con el pago proporcional de la prima de servicios, auxilio de cesantía y vacaciones; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó que el 13 de junio de 2009, mediante contrato de trabajo a término fijo con una duración «hasta el 30 de junio de 2010», se vinculó laboralmente a la demandada; que se fijó un salario básico mensual por la suma de $6.000.000; que adicional a dicha remuneración se establecieron los siguientes auxilios: $3.000.000 tanto por vivienda como por vehículo y $1.750.000 por alimentación, sumas que se dijo no eran constitutivos de salario; que también se pactó un «contrato de gestión publicitaria» en monto mensual de $13.750.000, libres de impuestos, que se adujo que tampoco era salario, pero realmente ello era una «simulación utilizada por la demandada para desalarizar dineros que percibía el demandante como remuneración directa» que la empleadora incumplió de forma «reiterada y sistemática» sus obligaciones, pues no cancelaba oportunamente los aportes al sistema de seguridad social y salarios, «al punto que a la fechas(sic) aún se le adeudan los pagos por estos conceptos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009»; y que el 6 de enero de 2010, «por causas imputables al empleador» dio por terminado el contrato de trabajo.

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término fijo, el lapso de ejecución del mismo, el salario pactado, el incumplimiento sistemático y reiterado por parte de la empleadora de sus obligaciones, que no canceló los salarios de octubre a diciembre de 2009; y que el actor dio por terminado el nexo de trabajo el 6 de enero de 2010, arguyendo para ello causas imputables al empleador. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas del accionante. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.

Como argumentos de su defensa adujo que las partes acordaron que ciertos beneficios no eran salario; que lo percibido por publicidad no era una remuneración por su actividad laboral, pues constituía un estímulo para algunos jugadores, el cual se cancelaba cuando se jugaba el torneo de fútbol profesional; que el actor, sin previo aviso, se retiró del club, con lo cual vulneró lo acordado en el contrato de trabajo, en donde se estableció que esa actuación la debía realizar con 30 días de antelación, pues en caso contrario le corresponde al jugador cancelar la suma de $150.000.000, además que éste «se quiso ir pues le ofrecieron algo aparentemente mejor en Barranquilla».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto n° 1 del Circuito de P., mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, resolvió:

Primero: DECLARAR que entre el señor V.J.C. y la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. “Corpereira” existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de junio de 2009 y el 6 de enero de 2010, fecha en que terminó por culpa imputable a ambas partes.

Segundo: DECLARAR PROBADA parcialmente las excepciones “inexistencia de las obligaciones demandadas” y “cobro de lo no debido” propuestas por la parte demandada, y NO PROBADAS las que denominó “buena fe”, “prescripción” y “compensación”.

Tercero: CONDENAR, como consecuencia de estas declaraciones, a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. “Corpereira” a pagare al señor V.J.C. la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) por concepto de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009.

Cuarto: CONDENAR a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. “Corpereira” a pagarle al señor V.J.C., a título de indemnización por falta de pago, la suma de ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000), más los intereses comerciales de mora sobre el valor de lo correspondiente a los salarios adeudados durante el periodo de tiempo que corra entre el 7 de enero de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago de los mismos, liquidados con base en el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente para esta última calenda.

Quinto: DENEGAR las demás pretensiones planteadas en la demanda.

El a quo para arribar a esta decisión, adujo que en el proceso no existía controversia respecto a lo siguiente: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el cual inició el 13 de junio de 2009 y tenía como extremo final el 30 de junio de 2010; ii) que la finalización del nexo laboral se produjo por decisión del trabajador, plasmada en comunicación del 6 de enero de 2010 y; iii) que al actor no le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2009, pues así lo admitió la accionada.

Luego pasó a analizar si era válido el acuerdo de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo respecto a los auxilios de alimentación, vehículo y vivienda, encontrando que tal estipulación se ajustaba a la ley.

Respecto del contrato de gestión publicitaria, consideró el juez de primer grado que este no se podía dejar sin efectos, en tanto fue suscrito de forma independiente al de naturaleza laboral, además que tenía sus propios fines y objetivos, los cuales eran disímiles a los relacionados como jugador de fútbol. A fin de apoyar tal conclusión citó dos providencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Por otra parte, sostuvo que si bien estaba acreditado el incumplimiento de la accionada en el pago de tres meses de salario, lo cual facultaba al trabajador para finalizar el contrato de trabajo, no obstante, consideró lo siguiente:

[…] En razón de la petición hecha por el Juzgado en desarrollo de una de las pruebas decretadas, la División Mayor del Futbol Colombiano "D. remitió,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR