SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91202 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91202 del 21-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente91202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL741-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL741-2023

Radicación n.° 91202

Acta 09


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESITA URIBE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.- AVIANCA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Teresita Uribe Gutiérrez llamó a Aerovías del Continente Americano- Avianca S. A., para que se declarara que esta dio lugar a un despido indirecto y que, en consecuencia, se le condenara a pagarle la indemnización legal por terminación injusta de su contrato laboral, más los beneficios de la cláusula 117 de la CCT 2015-2025, la indexación y las costas.


Narró que entre ella y la enjuiciada existió un contrato de trabajo entre el 11 de mayo de 1992 y el 27 de julio de 2018; que el último salario mensual devengado fue de $11.635.096; que siempre tuvo buena conducta y cumplió con sus deberes y obligaciones; que nunca fue objeto de proceso disciplinario alguno; que mediante Comunicación del 27 de julio de 2018, dio por terminado su vínculo laboral por justa causa imputable a la empleadora; que el gerente de seguridad social de la enjuiciada aceptó su renuncia en Oficio n.° A 12519-184616 de la misma fecha.


Relató que, en dicha respuesta, la demandada aceptó conocer la sentencia del 26 de junio de 2018, que calificó la terminación del contrato como una renuncia y «después de un mes sin cumplirla, [le] atribuye […] el desistimiento de su derecho a ser restablecida en su actividad laboral»; que el director de evaluación interna y riesgo de la empresa, en Pronunciamiento A-12519-173418 del 2 junio de 2017, le infirmó que a partir de esa fecha y hasta nueva instrucción de la empresa, sin justificación, quedaba relevada de prestar sus servicios en aplicación del artículo 140 del CST, decisión confirmada por la directora de relaciones laborales en Escrito A-12519-173407 del día 15 siguiente.


Señaló que luego de agotar infructuosamente todos los mecanismos legales de prevención al acoso y hostigamiento laboral al que había sido sometida, con el fin de que Avianca cesara en la violación de sus derechos, instauró acción de tutela el 24 de abril de 2018, pretendiendo el amparo de su prerrogativa fundamental al trabajo en condiciones dignas, la cual fue declarada improcedente en primera instancia; que al desatar la impugnación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá revocó la primera determinación y, como mecanismo transitorio, amparó su derecho y ordenó a Avianca restablecerla en la actividad laboral.


Sostuvo que, transcurrido un mes desde el proferimiento de la providencia mencionada, la enjuiciada no cumplió la orden judicial y por ese motivo decidió finalizar la atadura contractual, desde el 27 de julio de 2018, por justa causa imputable a la empleadora; que el 31 de julio de igual año, Colpensiones le notificó la Resolución n.° 192125, donde le reconoció la pensión de vejez que fuera solicitada por la empresa.


Destacó que la cláusula 117 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la dadora del empleo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – SINRAVA, vigente entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2025, prevé la entrega de tiquetes para el personal jubilado de la demandada, la cual se los otorgó a su retiro y solo aplican para los afiliados a dicho sindicato (f.° 3 a 11, cuaderno principal).


Avianca S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia del contrato de trabajo, su terminación por iniciativa de la reclamante, la aceptación de la renuncia, la existencia de la acción de tutela y lo decidido en ambas instancias, así como el reconocimiento de la prestación por vejez ante petición que realizó. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no constituían tales.


Aclaró que el salario era de $11.635.095; que la ex trabajadora tuvo dificultades de relacionamiento con pares, superiores y subordinados, lo que motivó la decisión de relevarla de sus servicios; que el fallo de tutela proferido en segunda instancia no señaló ningún término perentorio para su cumplimiento.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago y «cesación de la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá» (f. ° 131 a 146, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2020, declaró probado el primer medio de defensa planteado por la enjuiciada y la absolvió de las pretensiones, sin imponer condena en costas (f. ° 276, en relación con el CD de f. ° 274, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación de la accionante, confirmó la de primer grado.


Dijo que, conforme al recurso de alzada, le correspondía determinar si la promotora del juicio tenía derecho a la indemnización del artículo 64 del CST por haberse configurado un despido indirecto imputable a la empleadora.


Precisó que, según el parágrafo del artículo 62 del mismo estatuto y lo orientado por la Corte en sentencias como la CSJ SL1082-2020, quien termine unilateralmente el contrato laboral, debe manifestar en el momento mismo de la extinción, la causal o motivo de ello, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente motivos o causales distintos; que, en el evento del denominado despido no directo, el trabajador debe demostrar que las causales invocadas son imputables al dador del empleo.


Apuntó que el 27 de julio de 2018, la señora U.G. finalizó el contrato con la empleadora (f. ° 57 y 58 del expediente) señalando que presentó denuncia sobre acoso laboral, porque aquella,


[…] de forma inconstitucional, ilegal y arbitraria viola mis derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad del ser humano y sin ninguna justificación a partir del día 1 de junio de 2017 despojándome de mi trabajo mandarme para mi casa y regalarme el salario.


Agregó que, en la referida misiva, también se expuso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad, por lo que le ordenó a Avianca S. A. que cesara la injustificada prohibición de ejecutar la labor para la que fue contratada y que,


Por tanto y de acuerdo con el fallo judicial, Avianca ha violado el artículo 53 de la C.N. que en materia sustantiva laboral, garantiza y protege los derechos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente prohibirme ejercer la labor para que fui contratada violó y continúa violando injustificadamente mis derechos contractuales, viéndome obligada a dar por terminado mi contrato de trabajo, por causa más que justificadas imputables a Avianca.


Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido por el artículo 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, Avianca debe pagarme la indemnización legal que en derecho corresponda por despido injustificado indirecto.


Adujo que la causa allí invocada fue el incumplimiento de la empresa de aviación de la orden impartida por el juez de tutela, pero que la misma no podía configurarse como una justa causa para terminar el contrato por parte de la trabajadora, pues ante la inobservancia de lo fallado en sede constitucional, lo procedente era promover el incidente de desacato para buscar su materialización.


Advirtió que los derechos laborales de la accionante no fueron menoscabados por Avianca S. A., pues, en uso de la facultad prevista en el artículo 140 del CST y, según Comunicación del 2 de junio de 2017 (f.° 189, ibidem), radicada el 15 del mismo mes y año (f.° 190, ib), le informó que estaba relevada de prestar sus servicios, continuando con el pago de salarios y demás obligaciones laborales, como se aceptó en la alzada, con lo que protegió la estabilidad en el empleo de aquella, quien para ese momento ya acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 192152 del 18 de julio de 2018, notificada el día 31 del mismo mes y año (f. ° 105 a 110, ibidem).


Añadió que, si bien no desconocía las consideraciones del juez de tutela en torno a la vulneración injustificada del derecho al trabajo (f.° 43 a 46, ib), estas no lo obligaban como juez ordinario, en tanto estaba llamado a formar su convencimiento a la luz de los medios de convicción obrantes en el proceso; que la sentencia de tutela solo es útil para conocer «la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada (CSJ SL2010-2019.


Refirió que, aunque la carta de terminación del contrato, contenía los motivos que llevaron a la subordinada a instaurar la acción de amparo,


[…] lo cierto es que fund[ó] su determinación en el hecho de que Avianca S. A. no le (sic) hubiese reestablecido en la prestación del servicio, asunto sobre el cual ya se pronunció la Sala al señalar que lo procedente era iniciar el incidente de desacato, el cual constituye el medio idóneo para obtener el cumplimiento de la acción de tutela.


Coligió que,


[…] los motivos expuestos por la señora T.U.G. al instaurar la acción de tutela, difieren de los que ahora corresponde analizar en el proceso ordinario a fin de verificar la procedencia del reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, de conformidad con la misiva de finiquito laboral (f. ° 57 y 58), por lo que en todo caso no resultan aplicables las consideraciones del juez...

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