SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78118 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78118 del 25-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Marzo 2020
Número de expediente78118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1274-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1274-2020

Radicación n.° 78118

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 1 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPETRAN.


  1. ANTECEDENTES


Luís Alberto Gutiérrez Álvarez, llamó a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - COPETRAN, (f.º 3 a 16, subsanada a f.° 85 a 98 y reformada de f.° 160 a 161), con el fin de que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 14 de diciembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013; los montos consignados por la empleadora en la cuenta de ahorros, bajo el concepto «‘abono nómina’», son constitutivos de salario; el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $2.066.463; la pasiva pagó de manera incompleta las prestaciones sociales, por cuanto las liquidó con un salario inferior; es nula el acta de conciliación suscrita el 25 de febrero de 2013; es nula cualquier cláusula contractual que desconozca la naturaleza salarial de los pagos efectuados en la primera quincena de cada mes; las consignaciones del auxilio de cesantía fueron inferiores a las que correspondían.


De acuerdo con lo anterior, requirió que la pasiva, fuera condenada a: la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria del numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la indexación de las condenas y costas.


Como causa petendi alegó, que: laboró con la demandada, mediante contrato a término fijo, desde el 14 de diciembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013, como conductor de vehículos de pasajeros intermunicipal, en las diferentes rutas que cubría C..


Dijo que la actividad era remunerada mediante un salario mensual variable que le consignaban de manera permanente en la primera quincena de cada mes, más una suma fija equivalente al salario mínimo legal mensual, y un monto de $95.000, para compensar el trabajo nocturno, horas extras, y festivos.


Relató que la empresa le realizó los anteriores pagos a través de consignación bajo el rubro “abono nómina”, en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, por ello la totalidad de las consignaciones realizadas, tenía como propósito retribuir los servicios que prestaba. Anoto que, adicionalmente, la empleadora le suministró, en efectivo en cada terminal $80.000, para pagar gastos de viaje, y este último monto, se estipuló que no tenía connotación salarial, de acuerdo con la cláusula segunda del documento denominado cláusulas adicionales al contrato de trabajo, mientras que, para el combustible el conductor firmaba un recibo en las estaciones de servicio autorizadas.


Enlistó todas las consignaciones que la convocada a juicio le realizó durante la vigencia del vínculo, y de allí coligió que el salario promedio mensual a 28 de febrero de 2013, fue la suma de $2.066.463, y contrario a lo anterior, la demandada pagó las prestaciones sociales, las vacaciones y las cotizaciones al sistema de seguridad social, computando exclusivamente el salario mínimo legal mensual y la suma compensatoria por trabajo suplementario, sin incluir el valor que era depositado por la empleadora la primera quincena de cada mes.


Expuso que el 25 de febrero de 2013, se vio obligado a suscribir conciliación con la empresa, ante la Inspección de Trabajo de la Territorial de Santander, con el fin de liquidar las acreencias laborales causadas en el contrato de trabajo.


Esgrimió que, durante la vigencia del vínculo, la empresa le pagó un 4% sobre el producido bruto mensual del vehículo, que también tenía connotación salarial, por cuanto remuneraba los servicios, respecto del cual nunca se acordó que no constituiría salario, toda vez, que la estipulación contractual que desalarizó el concepto atinente a los gastos de viaje, cobijaba el monto que le entregaban en efectivo en cada estación. Describió que el porcentaje narrado, tenía origen en el pacto colectivo, y el propósito era, que los conductores pagaran su manutención y hospedaje.


Finalmente relató que, de acuerdo a los recorridos que realizaba en el bus, se demoraba de 8 a 10 días, por lo que debía asumir sus gastos personales con lo que C. le consignaba en la primera quincena de cada mes.


La empresa convocada al juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración del contrato de trabajo (f.° 112 a 130). De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo laboral y sus extremos, el cargo, la existencia de la cuenta de ahorros, las consignaciones que efectuaba, los montos que consignó en cada año, la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social con fundamento en el salario mínimo legal más lo atinente al trabajo suplementario, la conciliación celebrada, que en la liquidación del contrato se incluyó un rubro atinente a una comisión y que efectuaba recorridos de varios días.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, y pago, así como las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de agosto de 2016, (CD adosado en la carátula del cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a C.L..


En contra de lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., emitió sentencia el 1 de marzo de 2017 (CD adosado en la carátula del Cuaderno de instancias), en la cual, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: el actor devengó un sueldo básico que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, junto con una cifra global fija para remunerar el trabajo suplementario (f.°136 a 137), y que se pactó expresamente, que mientras desempeñara su función como titular del bus, se pagaría una suma variable libremente acordada por las partes por concepto de gastos de viaje sin carácter salarial, con fundamento en lo previsto en el artículo 128 del código sustantivo de trabajo. Resaltó que la cláusula era del siguiente tenor:


Cláusula segunda. mientras el trabajador desempeña el cargo de conductor titular del bus identificado con placas XBB 780 recibirá una suma dinero para gastos de viaje en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de C. la forma de pago podrá modificarse periódicamente por el empleador, el trabajador acepta de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 50 del 90.


Argumentó que para establecer el carácter salarial de determinado concepto, además de su habitualidad, debía tenerse en cuenta si remuneraba la prestación del servicio, por ello no debía «perderse de vista en el análisis de la incidencia salarial, criterios tales como el funcional y el cualitativo en la erogación otorgada», pues de acuerdo al primero de estos criterios, se debía establecer si la naturaleza del servicio prestado guardaba relación directa con la labor inicialmente contratada y en el segundo, se debía analizar la periodicidad del auxilio, su regularidad e importancia para el desplazamiento del operario.


Adujo que, siguiendo la anterior línea argumentativa, el a quo, había concluido que los dineros consignados al demandante en su cuenta de ahorros bajo el concepto de «abono dispersión pago nómina de COPETRAN», a pesar de la habitualidad con que eran depositados, no tenían incidencia salarial, por cuanto su reconocimiento, se encaminó a solventar los gastos de transporte, hospedaje, y alimentación del conductor en las diferentes ciudades a las que debía arribar, mas no remunerar el servicio.


Arguyó que «confrontado el dossier de pruebas, la ley y los cargos planteados por la alzada», era acertada la decisión de primer grado, toda vez, que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva, insistió en lo pactado y documentado, explicó que lo consignado al demandante en la primera quincena, era para los gastos propios de la operación del vehículo, por cuanto, estaban destinados a solventar los gastos de hospedaje, alimentación, combustible, y que eran diferentes a otras sumas que el empleador suministraba, que se denominaban «anticipos», por cuanto estas últimas, «se entregaban por taquilla al conductor en los viajes para atender la boleta de salida de terminales, peajes y pruebas de alcoholimetría».


Anotó que el testigo L.A.R., nada aportó frente al punto.


Adicionalmente, que no existía en el expediente una sola prueba, que indicara a la Sala, que lo pagado al demandante durante las primeras quincenas, tuviera como objeto remunerar el servicio prestado como conductor, y el que se hubiera consignado en la cuenta de ahorros del demandante, bajo el concepto de abono dispersión «pago nomina copetran», no les daba connotación salarial, pues ello tenía como propósito que los trabajadores pudieran disponer de los de los dineros en los diferentes sitios de trabajo atendiendo la extensa red de cajeros de la entidad bancaria.


Finalmente argumentó, que era el trabajador quien tenía la carga de probar que esos pagos...

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