SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82895 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82895 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82895
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3250-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3250-2021

Radicación n.° 82895

Acta n.º 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, BANCOLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó M.A.P. contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

M.A.P. promovió demanda ordinaria laboral contra B.S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que, con base en el cálculo actuarial correspondiente, se condene a la primera a pagarle “el bono pensional o su equivalente en dinero”, por el periodo laborado entre el 7 de julio de 1973 y el 14 de enero de 1982, así como la indexación del salario mensual devengado y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la segunda de las referidas entidades a reliquidar la pensión reconocida mediante Resolución No. 001383 de 2005.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con B.S.A., el cual inició el 7 de julio de 1973 y terminó el 16 de agosto de 1995; que, una vez finalizado el vínculo laboral, continuó cotizando como independiente; que, mediante Resolución n.° 001383 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; que su salario al iniciar el contrato ascendió a $1.000.00; que durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1973 y el 14 de enero de 1982, el empleador no efectuó las cotizaciones correspondientes; y que no le fue tenido en cuenta el tiempo anunciado al momento de liquidar su prestación.

La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues dijo no constarle los demás. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.

Por su parte, B.S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 7 de julio de 1973 y el 16 de agosto de 1995. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, allanamiento a la mora por parte de Colpensiones y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2017, condenó a la demandada B.S.A. “a solicitar, transferir y pagar el cálculo actuarial a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, sobre todos y cada uno de los periodos comprendidos (sic) entre el 7 de julio de 1973 al día 13 de enero de 1982, en los cuales no afilió ni pagó sobre los riesgos de I.V.M., Respecto de la demandante ...”. Absolvió de las demás pretensiones de la actora y condenó a la demandada en costas.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación que fue interpuesto por B.S.A. y, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

El Tribunal tuvo por demostrado que la accionante prestó servicios en B.S.A. desde el 7 de junio (sic) de 1973 al 13 de enero de 1982, y que durante dicho periodo no se realizaron aportes a pensión, pero, precisó, que no fue por arbitrariedad del empleador, sino, porque, para esa época, no existía cobertura del ISS en el municipio de Puerto Boyacá y, por tanto, no había obligación legal de aportar, de modo que le asistía razón a la entidad bancaria apelante.

Indicó que, de todas formas, ello no significaba que la argumentación de la recurrente condujera a revocar la sentencia del juez de primer grado, por cuanto no era cierto que las diferentes sentencias de esta S. de la Corte fueran aplicables solo para eventos en los que se pretendía el reconocimiento de una pensión.

En tal sentido, estimó que la Corte había sostenido inicialmente que el tiempo laborado y no cotizado por falta de cobertura no se podía tener en cuenta, tal como lo advirtió en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 21925, y que dicha posición fue modificada en la providencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 45745, a partir de la cual se consolidó la jurisprudencia.

Destacó que, en la sentencia referida, que pretendió efectuar una interpretación ajustada al espíritu de las normas de la seguridad social, no se distinguió que dicha solución solo fuera para casos cuyo fin era obtener la pensión, por cuanto lo que señalaba la jurisprudencia era que los tiempos no cotizados, por cualquier razón, debían ser asumidos por el empleador, mediante el cálculo actuarial, lo cual quedó ratificado en la sentencia CSJ SL4388-2015.

Finalmente, estimó que no podía descontarse del cálculo actuarial la suma de $15.000.000, que fue otro de los aspectos del recurso de apelación, por cuanto la conciliación versó sobre otros aspectos distintos al pago de aportes por omisión, además de que no estaba permitido entregar dicha suma al trabajador sino a la entidad de seguridad social.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada B.S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por la parte demandante y que pasa a estudiarse por la S..

VI.CARGO ÚNICO

Lo formula en los siguientes términos:

La sentencia materia del presente recurso resulta violatoria por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del C.S.T.; artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966.

Manifiesta que, dada la vía escogida, no se discuten los supuestos fácticos concluidos por el Tribunal, a saber, que para el periodo del 7 de julio de 1973 al 13 de enero de 1982 no existía cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Puerto Boyacá, lugar donde la demandante prestó sus servicios.

Sostiene que la posición tradicional de esta Corporación sostenía que el empleador no debía asumir los aportes por tiempos donde no existía cobertura del ISS, la cual fue variada en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2004, rad. 41745. Aduce que las conclusiones de esta providencia resultan equivocadas y contrarias al sistema de seguridad social.

Destaca que:

[…] para el momento en que surgió la obligación de pago de aportes en pensiones frente al ISS, el contrato del trabajo del demandante había sido ejecutado durante menos de 10 años. Lo anterior supone que al momento de ser afiliada la demandante al ISS en enero de 1982, no se habían generado prestaciones pensionales a cargo del empleador bajo el régimen de pensiones anterior a la asunción del riesgo por parte del Sistema de Seguridad Social y que se encontraba directamente a cargo del empleador, es decir los artículos 260 y siguientes del C.S.T, pues tales obligaciones solo se generaban, dependiendo del caso, después (sic) de los 10, 15 o 20 años de servicio a favor del empleador.

Añade que, en la sentencia impugnada, así como en la jurisprudencia de esta S., se insinúa que existen dos interpretaciones posibles de las normas acusadas, en tanto una exonera al empleador de cubrir los aportes cuando hay falta de cobertura y la otra predica que debe asumirlos, sin que tal dicotomía en realidad exista.

Manifiesta que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 describe la obligación de realizar los aportes el sistema de pensiones, no obstante, la misma no indica la obligación respecto de periodos anteriores al inicio de cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

Arguye que la obligación de aportar en pensiones por parte de los empleadores no surgió con la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946, sino con el...

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