SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95054 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95054 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1955-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1954-2023

Radicación n.°93951

Acta 28


Bogotá, DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que en su contra adelantó MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO.


  1. ANTECEDENTES


Marco Antonio Rodríguez Moreno llamó a juicio a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, para que se declarara: que con Geosource Exploratión Company hoy Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia, existieron contratos laborales a término indefinido entre el 22 de mayo de 1980 y el 15 de marzo de 1983 y del 5 de julio de 1983 al 14 de junio de 1990, que su empleadora tenía la obligación de mantener la reserva para el pago de las semanas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, por ende, se ordenara a la entidad a la que estuviera afiliado, elaborar el cálculo actuarial.


Consecuencialmente, solicitó condenar a Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia a pagar, las semanas dejadas de cotizar mientras estuvo vigente la relación laboral y la consignación de la suma que arrojara la liquidación certificada por Colpensiones, lo probado ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 9 de agosto de 1961 y prestó servicios en ejecución de contrato de trabajo a la empresa Geosource Exploratión Company así: desde el 22 de mayo de 1980 hasta el 15 de marzo de 1983 y del 5 de julio de 1983 al 14 de junio de 1990.


Aseguró que, durante la vigencia de la relación laboral, no realizaron las cotizaciones que ordena la ley al sistema pensional, a pesar de existir la obligación de realizar la reserva pensional.


Sostuvo que reclamó en varias oportunidades los aportes a pensión, pero no se atendieron adecuadamente sus reclamaciones con sustento en que, estaban buscando los comprobantes, lo que le acarreó un grave perjuicio en la medida en que las casi 500 semanas de aportes que le hacen falta, afectan significativamente su derecho pensional (fl. 246 a 282 y 289 a 292 cuaderno de las instancias).


Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia rechazó las súplicas, negó los hechos o afirmó que no le constaban; propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación y las que llamó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, falta de título y causa en el demandante, falta de legitimación en la causa.


En su defensa adujo que el actor «jamás» celebró contrato de trabajo con esa compañía y que, «las empresas y trabajadores del sector petrolero del país no fueron llamadas por la ley a incorporarse al régimen de seguridad social establecido por las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946», por tanto, no estaban obligadas, ni podían legalmente afiliarse, ni afiliar a sus trabajadores al entonces ISS, que ese régimen legal tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ocurrida el 1 de abril de 1994 (fl. 309 a 332 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de noviembre de 2018 (CD a f.°371 del cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, en calidad de sustituta de empleador, a solicitar con fundamento en la presente sentencia, la elaboración de CÁLCULO ACTUARIAL por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en favor del señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO … por los períodos laborados, que comprenden entre el 22 de mayo de 1980 y el 15 de marzo de 1983 y entre el 5 de julio de 1983 hasta el 14 de junio de 1990, conforme a los montos de salarios finales de cada uno de los vínculos, esto es, la suma de $20.500 para el primero y $216.667 para el segundo, en los términos de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, Decreto 1887 de 1994 y 1748 de 1995, y demás normas concordantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2018, precisada en la parte motiva de esta providencia, para efectuar el cálculo actuarial que corresponde por tales períodos omitidos por el empleador en comento. Lo anterior en su calidad de sustituto de empleador, según se narró en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, como sustituta de empleadora del actor, a pagar el valor que resulte del cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones, según se ordenó en el numeral primero que antecede, y a satisfacción de la mencionada administradora de pensiones, de manera que los períodos de tiempo laborados y no cotizados sean tenidos en cuenta en la Historia Laboral del demandante, ante la mencionada Administradora Colombiana de Pensiones y se vean reflejados en su Historia Laboral.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a la DEMANDADA y en favor del demandante. Practíquese la liquidación por secretaria incluyendo el monto de 4 salarios mínimo legales mensuales vigentes, como valor de las agencias en derecho.

Disconforme, la demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 25 de marzo de 2021, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante (f.° 384 a 390 cuaderno de las instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por definir que la sociedad demandada sustituyó a quienes fueron empleadores del actor y que, de las pruebas relacionadas determinaba los contratos de trabajo vigentes entre el 22 de mayo de 1980 y el 15 de marzo de 1983 y del 5 de julio de 1983 al 14 de junio de 1990.


En punto al cálculo actuarial, dijo que conforme el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese año, se estableció la obligatoriedad de afiliación al régimen de los seguros sociales de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, siempre y cuando no estuvieren exceptuados por disposición legal, obligación que no fue inmediata por cuanto se hizo de manera paulatina a medida que el ISS extendiera su cobertura territorial.


Aseguró que en tratándose de empresas petroleras como la demandada, con la expedición del Acuerdo 264 del 13 de diciembre de 1967 aprobado por el art. 1 del Decreto 64 del 22 de enero de 1968, se ordenó la inscripción al seguro social obligatorio de dichas sociedades, no obstante, conforme con el «artículo 5 del Acuerdo 257», la fecha de llamamiento a inscripción se haría atendiendo las circunstancias operativas del Instituto que viabilizaron la aplicación de la cobertura.


A lo anterior, agregó que si bien se fijó como fecha para la inscripción el 1 de septiembre de 1982, fue aplazada hasta la expedición del Decreto 2148 de 1992 y a través del Decreto 4250 de 1993, se señaló como fecha de iniciación de inscripción de las empresas petroleras el 1 de octubre de ese año, razón por la cual, en principio podría decirse que los tiempos anteriores laborados en esas empresas, no serían computables para una pensión por no haberse establecido una afiliación forzosa, sin que pudiera predicarse omisión imputable al empleador, sin embargo, expuso que «el artículo 72 de la ley 90 de 1946 dispuso la obligación de los patronos de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación».


Dijo que lo expuesto se sustentaba en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 reiterada en la CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 47532, y luego de trascribir pasajes de ésta última decisión, explicó:


[…] si bien la afiliación de los trabajadores de las empresas dedicadas a la actividad del petróleo fue obligatoria desde el 1º de octubre de 1993, contrario a lo señalado por el recurrente, tales compañías estaban en la obligación de hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello, garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos así como lo ordenó el artículo 72 de la ley 90 de 1946 en comento.


En ese orden de ideas, al laborar el demandante para GEOSOURCE EXPLORATION COMPAÑY hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA del 22 de agosto de 1980 al 15 de marzo de 1983 y del 5 de julio de 1983 al 14 de junio de 1990; períodos estos en los que la empresa no efectuó cotización alguna en pensiones bajo el entendido que no estaba en la obligación de hacerlo, es claro, que de lo dicho en precedencia debe responder por esos lapsos en que la prestación por vejez estuvo a cargo del empleador, de ahí que deba como lo indicó el operador de primer grado transferir al ente de seguridad social en este caso a COLPENSIONES, bajo la modalidad del cálculo actuarial, los valores que el ente de seguridad social indique por los lapsos en comento.


Aportes que la pasiva deberá sufragar como se indicó, a través del cálculo actuarial independientemente que la relación laboral haya culminado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, sin que pueda considerarse una aplicación retroactiva de dicha norma, pues así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia al analizar un caso de similares características al presente, esto es, en sentencia SL509-2021 en la que se hace alusión a la SL2584-2020.


I.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver.


II.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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