SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80242 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80242 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80242
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2584-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2584-2020

Radicación n.° 80242

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario que R.F.B. adelanta contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra las demandadas, a fin de que se declarare que prestó sus servicios para General Pipe Service Inc. hoy Weatherford South American Inc. del «23 de septiembre de 1982 al 30 de junio de 1991». En consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de «la cuota parte o del bono pensional» a que tiene derecho por el lapso laborado, con sus rendimientos financieros o indexación, todo con destino a C., a efectos de que dicha entidad le reconozca la pensión de vejez.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 8 de abril de 1958; que laboró para la empresa General Pipe Service INC. del «15 de julio de 1981 al 4 de febrero de 1992» en el cargo de «ayudante de torno»; que su retiro fue voluntario, y que devengó como último salario mensual la suma de $169.469.

Adujo que el pasivo pensional de General Pipe Service INC. está a cargo de las empresas demandadas, cuyo objeto social es la prestación de servicios para la industria petrolera; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy C. a través de otras compañías del mismo sector económico, y que completó más de 20 años al servicio de aquellas y tiene más de 50 años de edad, razón por la cual tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.

Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa el 9 de octubre de 2013 sin que, a la fecha de radicación de la demanda, hubiese recibido respuesta alguna (f.º 3 a 11 y 26).

Al contestar la demanda, la sociedad Weatherford South American Inc. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, en los extremos temporales señalados, así como su última asignación mensual y cargo que desempeñó. Respecto de los restantes, manifestó que no son ciertos o no le constan. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y, de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción (f.º 59 a 80).

Por su parte, al descorrer el traslado del escrito inicial, Weatherford Colombia Ltd. se opuso a todas las pretensiones. De los argumentos fácticos en que se soportan, únicamente aceptó el referente a su objeto social y adujo no constarle los demás. En su defensa, propuso como medio exceptivo previo la falta de integración del litis consorcio necesario y, de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (f.º 88 a 98).

Mediante auto de 27 de noviembre de 2015, el juez de conocimiento ordenó vincular como litis consorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. (f.º 116 a 118).

Dentro de la oportunidad legal, C. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a que el demandante realizó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de reclamación administrativa, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar» y la «innominada o genérica» (f.° 126 a 132).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 31 de octubre de 2016, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 150 a 154, Cd. n°. 2):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC. a constituir a favor de la parte actora (…), el cálculo actuarial correspondiente al período laborado entre el 23 de septiembre de 1982 y el 30 de junio de 1991, conforme lo fijado en el Decreto 1887 de 1994, el cual deberá ser consignado o aportado a la Administradora Colombiana de Pensiones C..

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., elaborar el cálculo actuarial por el periodo antes mencionado, recibir dicho capital y que el mismo sea tenido en cuenta para el estudio de los derechos pensionales que le asistan al actor.

TERCERO: absolver a la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LTD (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación que formuló Weatherford South American Inc. y resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de C., a través de la providencia recurrida, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la segunda instancia.

Para arribar a su decisión, dejó fuera de discusión que el demandante trabajó para General Pipe Service Inc. entre el 23 de septiembre de 1982 y el 30 de junio de 1991, el salario que devengó, la renuncia voluntaria al cargo que desempeñó y que General Pipe Service Inc. «corresponde hoy a Weatherford South American después de una modificación de su razón social».

Puntualizado lo anterior, el ad quem planteó que el problema jurídico se contraía a establecer «si le asiste o no a la demandada la obligación de trasladar a C. el cálculo actuarial reclamado».

Para el efecto, refirió que conforme al Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, la obligación del seguro social de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte comienza en el momento en que los asume, es decir, «cuando media la cobertura de tales riesgos, en la zona geográfica del territorio nacional (a donde aún no lo ha hecho)», y es ese el instante en el que también surge el deber de afiliación de los trabajadores.

Luego, aludió la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en la que esta Corporación adoctrinó que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, efecto para el cual le corresponde pagar el valor del cálculo actuarial aun cuando no existiera cobertura del ISS, toda vez que, para entonces, tenía a su cargo la asunción de las contingencias propias del empleo y en tanto el trabajador no puede ver afectado su derecho a la pensión por desconocimiento de tales periodos efectivamente laborados.

De lo anterior, concluyó que, en este asunto, el empleador tiene la obligación de contribuir a la financiación de la pensión del demandante; por tanto, le corresponde pagar el valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas durante el lapso que aquel le prestó sus servicios, aun cuando entonces no existiera cobertura del ISS para las empresas del sector petrolero, como lo es la accionada, «situación que no implica el desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica o la aplicación de un porcentaje inferior».

En tal sentido, resaltó que contrario a lo que alegó la parte recurrente, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9.° de la ley 797 de 2003, literal c) parágrafo 1.°, propende porque los derechos del trabajador no se vean frustrados «por el período cuyas contingencias se encontraban a cargo del empleador con ocasión a la existencia del vínculo laboral», pues dichos lapsos tienen incidencia directa en la satisfacción del derecho pensional.

Finalmente, resalto que a C. le corresponde realizar y recibir el respectivo cálculo actuarial, en tanto es a dicha administradora a la que el actor está afiliado (f.º 160, Cd. n°. 3).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Weatherford South American Inc., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que esta S. case totalmente la sentencia...

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