SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47532 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874033893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47532 del 15-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47532
Fecha15 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4072-2017

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CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4072-2017

Radicación n.° 47532

Acta 09

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de junio de 2010, en el proceso ordinario que FERMÍN AYALA LAYERA adelanta contra la empresa BANANERA SANÍN Y CIA S. EN C.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de noviembre de 1983, y que la demandada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, durante el período comprendido entre esta data y el 28 de febrero de 1994, por lo que tiene derecho a que se le reconozca «el bono pensional correspondiente», así mismo, que se imponga a la demandada el pago de las costas procesales.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se vinculó a la empresa Bananera Sanín y Cía. S. en C., desde el 21 de noviembre de 1983 para desempeñar la labor de oficios varios en el municipio de Apartadó; que «el salario actual devengado» asciende a la suma de $400.000; que la sociedad accionada no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones del 21 de noviembre de 1983 al 28 de febrero de 1994, pues solo lo afilió al ISS desde el 1 de marzo de 1994; que a la fecha de interposición de la demanda contaba con 62 años de edad, por cuanto nació el 1 de octubre de 1943; que llevaba más de 23 años al servicio de la referida compañía, y que elevó petición al ISS con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional; sin embargo, este le fue negado por no reunir los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990 (f.º 2 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la misma y aceptó el hecho referido a la solicitud pensional elevada por el actor ante Colpensiones. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de integración del contradictorio por pasiva con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y como de mérito, formuló los siguientes medios exceptivos: prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez por parte de la empresa Bananera Sanín y Cía S. en C., de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (IVM) y/o al sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación, buena fe, temeridad y enriquecimiento sin causa (f.º 19 a 40).

En su defensa afirmó que el accionante ingresó a laborar el 21 de noviembre de 1983 al servicio de J.S.F., pues solo hasta el año 1990, fue que el contrato se sustituyó con la empresa Bananera Sanín y Cía. S. en C., entidad que desde entonces canceló sus salarios y demás obligaciones legales al actor, que el 17 de marzo de 2004 las partes celebraron conciliación ante el entonces Ministerio de la Protección Social, y que a partir de esa data el demandante no prestó servicios para la convocada pues desde esa fecha goza de una licencia no remunerada.

Agregó, que el ex trabajador se comprometió a adelantar los trámites de su pensión ante el ISS y la empresa a entregarle, a título de préstamo, un porcentaje del 66% del salario mínimo legal mensual vigente; que lo afiliaron al ISS a partir del 1 de marzo de 1994 y que es beneficiario del régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Afirmó que los trabajadores pertenecientes a la organización sindical Sintrainagro, de la que hacia parte el actor, solo consintieron su afiliación al ISS para los riesgos de IVM con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1993-1995.

En la audiencia pública especial celebrada el 26 de marzo de 2007, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la convocada (f.º 243 a 245).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia de 5 de septiembre de 2008, declaró de oficio la excepción de «petición antes de tiempo de la obligación de pago del bono pensional o cálculo actuarial», absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, y se abstuvo de imponer costas (f.º 274 a 287).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al definir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado y condenó a la demandada a trasladar al ISS, a través de un cálculo actuarial, las sumas correspondientes a los aportes pensionales a nombre del actor, causados entre el 21 de noviembre de 1983 y el 28 de febrero de 1994, sin costas (f.º 308 a 320).

Para ello, afirmó que los siguientes supuestos no fueron materia de controversia: (i) que el accionante laboró para la demandada desde el 21 de noviembre de 1983, (ii) que en el municipio de Apartadó se hizo efectiva la afiliación obligatoria al ISS a partir del 1 de agosto de 1986, (iii) que la accionada afilió al demandante para los riesgos de IVM al ISS el 1 de marzo de 1994, (iv) que el actor nació el 6 de octubre de 1943 por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2003, (v) que registra un total de 553 semanas de cotización al ISS de las cuales 490 corresponden a los 10 años previos al cumplimiento de los 60 años de edad.

A continuación, aseveró que A.L. es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez debe tener además de la edad (60 años), mil (1000) semanas de cotización en toda la vida laboral o quinientas (500) en los 20 años que anteceden el cumplimiento de la edad.

Indicó también, que pese a que se encontraba de acuerdo con la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto a que la demandada estaba en imposibilidad física de proceder a la afiliación del recurrente, toda vez que hasta finales del año 1993 y principios de 1994, los empleadores de Urabá no afiliaron a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM por no existir cobertura y porqué llegada la fecha el sindicato al que estaba asociado el demandante se opuso a las afiliaciones; lo cierto es que no acertó en su decisión, por cuanto el promotor no solicitó el reconocimiento de la pensión, sino, que el tiempo que sirvió para el referido empleador sin que este le hubiera cotizado -bien porque no estaba obligado o porque fue puesto en imposibilidad de hacerlo-, se le tuviera en cuenta a través de un título pensional, con miras a acceder a la prestación ante el ISS.

Luego de reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resaltó que el objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, es garantizar los derechos irrenunciables de los trabajadores con el fin de que obtengan calidad de vida y se les garantice la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que los afecten y, en esa medida, debía permitirse al demandante sumar las semanas cotizadas que tenía antes de que la afiliación fuera obligatoria, a fin de acceder a una de las prestaciones que ofrece el régimen, como es la pensión de vejez o jubilación; acumulación de tiempo que adujo estaba regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –que transcribió- y que afirmó tiene aplicación al sub judice, por lo que consideró procedente la suma del tiempo de servicio corrido entre el 21 de noviembre de 1983 y el 1 de agosto de 1986, «porque para entonces la prestación pensional estaba a cargo del empleador».

Agregó que también debía computarse el tiempo servido entre el 1 de agosto de 1986 y el 1 de marzo de 1994, toda vez que pese a que existía la obligación del empleador de afiliar al demandante -con lo cual hubiera sido subrogado por el ISS en el riesgo de vejez-, este no lo hizo, y aunque su omisión se explica por la imposibilidad en que fue puesto por las circunstancias de la región, lo cierto es que ello no lo relevaba de asumir sus obligaciones con el sistema, pues de lo contrario se le vulneraría al actor el derecho fundamental a la Seguridad Social en pensiones.

Refirió además que dichos lapsos corresponden a una relación laboral que se encontraba vigente al 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y que...

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