SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66935 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842123049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66935 del 03-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66935
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3795-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3795-2019

Radicación n.° 66935

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S. y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

L.M.M.R. llamó a juicio a la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declare que entre la pasiva y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1979 al 30 de septiembre de 1986, es decir por espacio de 7 años, 6 meses y 14 días, y que terminó como consecuencia del traslado de municipio de la sede de la demandada; Que Colombates S.A. es responsable de las obligaciones irrenunciables de la seguridad social que se derivan del contrato de trabajo.

Con fundamento en las declaraciones precedentes, pidió se condene a Colpensiones a «liquidar las sumas actualizadas (cálculo actuarial)», tomado el salario que devengaba el demandante entre el 6 de marzo de 1979 al 30 de septiembre de 1986; se ordene a la accionada a transferir a Colpensiones el valor actualizado del valor por «este liquidada»; la validación de la suma representada en el cálculo actuarial, para acreditarla en su cuenta de pensión, esto es 389.28 semanas; se declare que el actor cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, por tener 1.222,71 semanas y ser beneficiario de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se condene a C. a reconocer y pagar la retroactividad de las mesadas causadas desde el momento en que nació el derecho pensional, 12 de junio de 2002, hasta el día del pago efectivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios sobre el retroactivo aludido; lo que resulte ultra y extra petita, las costas del proceso y solicitó como pretensión subsidiaria la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que entre el actor y Colombates S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de marzo de 1979 al 30 de septiembre de 1986, es decir, 7 años, 6 meses y 14 días; que se desempeñó como auxiliar de auditoría, labor que ejecutó él mismo; que el vínculo contractual feneció por traslado del domicilio de Colombates S.A.; su salario promedio en el último año de servicio ascendió a $31.543; que nació el 11 de junio de 1942; que laboró para varias entidades del sector público un total de 770,57 semanas y en el sector privado 62,85, acumulando en total en el ISS 833,42 semanas cotizadas, es decir, 5.834 días.

Indicó que el demandante pidió desde el año 2002 a Colombates S.A., que a satisfacción de Colpensiones, realizara el pago o traslado de aportes por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1979 y el 30 de septiembre de 1986, petición que fue negada por la referida empresa; que el 22 de abril de 2005 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de «vejez y jubilación»; que a través de la Resolución 019121 del 19 de mayo de 2006, se negó la petición pensional, como quiera que el actor cumplía con la edad, pero no con el tiempo exigido por el Decreto 758 de 1990, estableciéndose que el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se interpusieron los recursos contra el acto administrativo que negó la pensión y cuya apelación se negó por la Resolución 019121 del 19 de mayo de 2006; que se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $147.950.

Alega que los tiempos laborados en Colombates S.A. suman 2725 días, que en semanas corresponde a 389,28; que interpuso acción de amparo contra esa empresa siendo denegada en primera y segunda instancia; que el no pago de los aportes por parte de ella le acarrea al actor graves perjuicios, dado que dicho tiempo no es contabilizado para poder satisfacer los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez y que C. justificó su proceder en el Decreto 758 de 1990.

La Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. – Colombates S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó que se declare la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, se opuso a las demás súplicas impetradas, salvo la subsidiaria, sobre la que dijo no oponerse, ni tampoco aceptarla y, en cuanto a los hechos, dio por cierto la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo que ostentó el servicio personal prestado, la fecha de nacimiento y la edad, que desde 2002, el actor pidió a citada empresa que realizara el pago de aportes al ISS por el tiempo laborado y la negativa de dicha empresa, la interposición de la acción de tutela, la respuesta dada a la misma por ella y el resultado desfavorable en ambas instancias.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos o no eran un hecho.

Propuso las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, y la innominada.

En su defensa argumentó que C.S. no está obligada a pagar ningún cálculo actuarial a Colpensiones, por los tiempos laborados por el actor a esa empresa, por cuanto no existe fuente jurídica que así lo contemple, máxime si el vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que cumplió con la afiliación y pago en aquellos lugares en donde existía cobertura.

Por auto adiado 14 de junio de 2012 (f.° 131), el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada por parte del ISS, hoy Colpensiones, la demanda formulada por el actor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado primero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia celebrada el 4 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante L.M.M.R. y la sociedad denominada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES, S.A. "COLOMBATES, S.A.", existió relación de carácter laboral, la cual estuvo vigente entre el 6 de marzo de 1979 y el 30 de septiembre de 1986.

TERCERO: ABSTENERSE de declarar que la relación laboral a que se refiere el numeral anterior, finalizó por el traslado de la empresa demandada del Municipio de Apulo (Cundinamarca) al Municipio de Palmira (Valle).

CUARTO: DECLARAR que la sociedad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES, S.A. "COLOMBATES, S.A, no está obligada a efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el lapso comprendido entre el 6 de marzo de 1979 y el 30 de septiembre de 1986.

QUINTO: DECLARAR que el demandante L.M.M.R., no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES, S.A. "COLOMBATES, S.A', e INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL CUNDINAMARCA- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor L.M.M.R..

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primer grado, con costas a cargo del impugnante en esta instancia.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario y luego de delimitar su competencia, el ad quem identificó como problema jurídico:

[…] establecer si COLOMBATES S.A. debe pagar los aportes al sistema pensional en favor de su trabajador hoy demandante y que corresponden al tiempo laborado entre el 6 de marzo de 1979 y el 30 de septiembre de 1986, de ser afirmativo, estudiar la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión y las...

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