SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67762 del 31-08-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 31 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 67762 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL11809-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL11809-2022
Radicación no 67762
Acta n° 29
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL MONCADA RUIZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral identificado con el No. 76520310500120190040300 (01).
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ANTECEDENTES
El libelista acude a este mecanismo, en nombre propio buscando la protección de sus derechos supralegales al «DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, IRRENUNCIABILIDAD COMO GARANTÍA MÍNIMA FUNDAMENTAL EN MATERIA LABORAL, REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, JUSTICIA Y EQUIDAD y ACCESO A UNA JUSTICIA EFICAZ», presumiblemente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.
De forma sucinta se puede extraer del libelo inicial, que inició proceso ejecutivo seguido del laboral en contra de C., entidad que emitió el acto administrativo Nº. SUB 188827 de 04 de septiembre de 2020, dando cumplimiento a la decisión judicial adoptada al interior de la causa laboral en el que resultó avante, esto es, la «sentencia SL3795-2019», por medio del cual se ordenó el pago de la pensión de vejez de la siguiente manera:
➢ $153.544.678 según la entidad como pagos ordenados mediante sentencia (retroactivo pensional desde el 11 de junio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2019)
➢ $10.833.992 como mesadas desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el mes de agosto de 2020.
➢ $1.794.512 como mesadas adicionales de diciembre de 2019 y junio de 2020.
Advirtió, que en la resolución ídem la Administradora Colombiana de Pensiones le descontó por concepto de salud «la suma de $16.994.100», reprochando que la citada deducción no fue ordenada en la providencia mencionada en líneas anteriores.
Indicó, que inconforme con ese actuar, solicitó nuevamente ante el a quo que librara mandamiento de pago por la suma referida en párrafo anterior, requerimiento que fue atendido por auto del 19 de julio de 2021, negando la ejecución y, como consecuencia, ordenó dar por terminado el proceso.
Contra la determinación anterior, radicó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el último de ellos, desatado mediante proveído del pasado 18 de febrero, en el que confirmó la decisión de primer grado.
Insistió, en que esa reducción no debía efectuarse, en tanto «el contenido de la sentencia SL3795-2019 proferida por la Corte Suprema, en ninguno de los apartes [l]e autorizó a COLPENSIONES a efectuar descuentos para el sistema de salud.».
Busca alcanzar a través del presente remedio, la protección de sus derechos superiores, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin valor y efecto cada una de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo, como también, se establezca, que los operadores judiciales sigan «adelante la ejecución por la suma de $16.994.100 en contra de COLPENSIONES y en mi favor.».
Esta Sala, a través de providencia del 22 de agosto de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, por consiguiente, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término dispuesto para descorrer traslado del auto admisorio, se pronunció el representante legal de la sociedad COLOMBATES, como se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado al pronunciamiento, allegó documentales de los trámites adelantados al interior del proceso ordinario laboral No. 2011-00288 en el que fungió como demandada y, de los 105 folios no se avizora argumentos de defensa frente al petitorio constitucional.
Por su parte, C. advirtió, que el presente debate se torna improcedente, en el entendido de que existen mecanismos que deben ser utilizados por los interesados para rebatir las actuaciones judiciales que consideren, van en desacuerdo con sus intereses, aunado a que, no se vislumbra desconocimiento de derechos de rango constitucional en las determinaciones que hoy activan la actual herramienta.
Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.
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CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la...
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