SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116203 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116203 del 27-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteT 116203
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4636-2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4636-2021 Radicación N.° 116203 Acta 97

B.D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela instaurada por MINEROS S.A., a través de la representante legal para asuntos judiciales, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones, el ciudadano G.A.G. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 05001-31-05-017-2013-01067-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. G.A.G.E. llamó a juicio a MINEROS S.A. y a Colpensiones con el fin de que se condenara a la primera a la emisión del título pensional correspondiente al tiempo laborado en el que no hubo afiliación y no se efectuaron cotizaciones.

De igual forma, solicitó a la segunda entidad accionada que reajustara la pensión de vejez que le fue concedida «[…] teniendo un monto porcentual del 90% por tener una relación laboral que superó las 1250 semanas», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

2. El 11 de abril de 2014, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas. G.A.G. interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.

3. El 6 de septiembre de 2016, la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución de la alzada, revocó en su integridad la decisión del Juzgado y, en su lugar, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a MINEROS S.A., a radicar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la solicitud de liquidación del cálculo actuarial correspondiente, acreditando para el efecto, los salarios devengados por el señor G.A. GRUESO ESPINOSA en los períodos comprendidos desde el 20/03/1971 al 04/08/1971 y desde el 24/08/1971 al 30/11/1983.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro del término de Ley, emita y notifique a MINEROS S.A., la liquidación del aludido cálculo actuarial en favor del aquí demandante.

TERCERO: CONDENAR a MINEROS S.A., a cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el título pensional, dentro de los términos que la entidad de seguridad social le fije.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de los 2 meses siguientes al pago del título pensional proveniente de MINEROS S.A., reconozca y pague la suma de $23.236.436, por reajustes pensionales liquidados entre el 31 de mayo de 2010 y julio de 2016, en la suma de $23.236.436. A partir del 1 de agosto de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, deberá reconocer al aquí demandante una mesada pensional equivalente a $1.140.396, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor G.A.G.E., la indexación de los reajustes pensionales, a partir de la causación de cada reajuste hasta la fecha de su pago.

SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, según lo expuesto en la parte motiva, sobre reajustes de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2010. Las demás excepciones propuestas, se declararán no probadas”.

MINEROS S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La S. de Descongestión N. 4 de la Homóloga S. de Casación Laboral, en decisión CSJ SL4358, 14 oct. 2020, Rad. 77062, resolvió no casar la sentencia recurrida.

5. MINEROS S.A. presentó acción de tutela en contra de la S. de Descongestión N. 4, en la cual sostiene que ésta desconoció “el precedente fijado por la misma Corte en casos IDÉNTICOS y con el mismo problema jurídico”, en tanto “no hay lugar al pago del cálculo actuarial si los periodos laborados y no cotizados fueron validados para la estructuración de una pensión, directamente o vía conmutación. Ver sentencia SL 1140 del 26 de febrero de 2020, reiterada en la sentencia SL 4594-2020.

Por lo anterior, solicita lo siguiente:

“1. TUTELAR a favor de MINEROS S.A., el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, por haberse configurado la causal específica de procedibilidad de DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

2. Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Laboral, que REVOQUE su propia sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 y notificada el 12 de noviembre del mismo año, con radicado SL 4358-2020 No. 77062.

3. Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Laboral, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PROFERIR una nueva providencia para que en sede de instancia, revoque la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, S. Sexta de Decisión Laboral. En consecuencia, proceda a negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la Jurisprudencia sobre la materia que la misma Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Laboral ha definido y reiterado en las sentencias SL 1140 del 26 de febrero de 2020 y SL 4594-2020.

4. Prevenir a la Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Laboral, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la garantía del debido Proceso de MINEROS S.A., y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que le llegaren sobre el mismo tema sean fallados con fundamento en la Jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Laboral.

5. Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Laboral, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos e inicie el incidente de desacato correspondiente.

IV”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín manifestó que el criterio aplicado por la S. de Casación Laboral, en aquellos casos en que no existió cobertura del ISS, es ordenar el pago del título pensional (SL 1041/2021, SL 673/2021, SL 1144/2021). Sin embargo, en esas sentencias, los aportes dejados de cotizar se contabilizarían para acceder a una prestación del sistema general de seguridad social, dado que la empresa no había reconocido pensión de jubilación.

Por lo tanto, señaló que dichos precedentes no pueden aplicarse al caso que se debatió, porque está plenamente acreditado que la empresa pagó una conmutación pensional a órdenes del ISS, por lo que el supuesto fáctico es totalmente diferente y en estos casos no puede pagarse dos veces por el mismo tiempo.

2. El abogado D. de J.O.B., apoderado de G.A.G.E. en el proceso laboral, informó que es falso que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido su propio precedente para dictar el fallo controvertido, ya que la sociedad accionante “omite informarle que a la fecha nosotros como apoderados del demandante hemos tenido más de 5 sentencias favorables por parte de la corte sobre trabajadores que en idénticas circunstancias solicitan que se les ordene el pago de títulos pensionales”.

Señaló que “durante muchos años la corte [sic] Suprema siempre ha tenido la tesis del pago de titulo [sic] pensional cuando las empresas no hacen la afiliación oportuna al sistema de seguridad social o cuando por cualquier razón omiten el pago de dichos aportes, la corte siempre ha considerado que si bien la empresa pudo no haber tenido la obligación de afiliación ella siempre tuvo en su deber el tener que reconocer una eventual pensión de jubilación directamente o trasladar dichos aportes al sistema mediante un titulo [sic] pensional”.

Por último, agregó que las sentencias SL 1140 del 26 de febrero de 2020 y SL 4594-2020, que echa de menos la accionante, no presentan casos iguales, pues “tienen relación con extrabajadores de Mineros la cual Mineros pensiono [sic] por Jubilación en base a la convención colectiva y que luego alcanzaron su pensión de vejez por semanas cotizadas, por lo que Mineros se subrogo [sic] completamente en el ISS con el pago de la Conmutación pensional”.

3. El...

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