SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81064 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866534236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81064 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81064
Número de sentenciaSL1144-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1144-2021

Radicación n.° 81064

Acta 7


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación que la sociedad HELMERICH & PAYN (COLOMBIA) DRILLING CO. interpuso contra la sentencia que la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 2 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declare que: (i) entre él y Helmerich y P. (Colombia) Drilling Co. existió un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 1.º de noviembre de 1973 y el 15 de enero de 1977, y que el empleador no efectuó el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y (ii) es beneficiario del régimen de transición y del Decreto 758 de 1990.


En consecuencia, requirió que se condene a la empresa accionada al pago del título pensional o del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado y no cotizado; y a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 28 de septiembre de 2011, junto con los intereses moratorios.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 24 de mayo de 1940 y que cotizó al ISS como trabajador dependiente de Parker Drilling Company entre el 26 de octubre de 1977 y el 31 de diciembre de 2013. Agregó que en total aportó a dicho instituto, hoy C., 1083,87 semanas.


Manifestó que el 22 de enero de 2012 solicitó a la entidad de seguridad social demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero esta la negó a través de las Resoluciones GNR031515 de 10 de marzo de 2013 y VPB9931 de 18 de junio de 2014, bajo el argumento que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 únicamente tenía 663,885 semanas cotizadas.


Expuso que laboró para Helmerich y P. (Colombia) Drilling Co. del 1.º de noviembre de 1973 al 15 de enero de 1977 y en ese lapso el empleador dejó de cotizar 167,165 semanas.

Por último, aseveró que al dar respuesta al derecho de petición de 15 de enero de 2013, esta última compañía aceptó la existencia de la relación laboral pero negó lo concerniente a las cotizaciones adeudadas (f.º 36 a 51).


Al contestar el escrito inaugural, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se soporta, aceptó la edad del afiliado, la afiliación y la expedición de las resoluciones referidas. Aclaró que negó el derecho prestacional deprecado porque el actor no cumplió con la densidad de semanas para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la que resulte probada en el transcurso del proceso (f.° 66 a 71).


Por su parte, al dar respuesta a la demanda, Helmerich y P. (Colombia) Drilling Co. se opuso a la pretensión de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Respecto a los hechos en que se basa, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos.


Expuso que las empresas que del sector petrolero no tenían la obligación de afiliar sus trabajadores a dicho sistema antes de la entrada en vigencia de la Resolución n.º 4250 de 29 de septiembre de 1993.



En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 126 a 148).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva decidió (f.º 207 a 209 y CD.3):


PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones que COLPENSIONES llamó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DECLARATORIA DE OTRAS EXPCEPCIONES; y que la empresa HELMERICH Y PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO, llamó INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE Y GENÉRICA, conforme la motivación hecha.


SEGUNDO. DECLARAR que la sociedad HELMERICH Y PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO, ha de constituir el título pensional respectivo para conformar la cuenta pensional del aquí demandante ante COLPENSIONES, por el tiempo entre el 1 de noviembre de 1973 y 15 de enero de 1977, con el IBC devengado por ese lapso.


TERCERO. DECLARAR que el señor J.M.H.R. tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de COLPENSIONES, a su pensión de vejez en forma vitalicia, conforme con el acuerdo 049 de 1990, con un 87% del resultante del promedio; con trece mesadas, desde el 1 de enero de 2014, con una mesada de $5.152.261 para 2014 y $5.340.834 para 2015, con el aumento legal anual conforme al IPC; y con el descuento para salud del 12% desde el 1 de enero de 2014.


CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, la suma de dinero que corresponde al retroactivo pensional por el lapso entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 por un monto de $104.742.377.


QUINTO. CONDENAR a la demandada la administradora colombiana de pensiones - COLPENSIONES a pagar al demandante sobre la suma mencionada, intereses moratorios de acuerdo a la máxima tasa establecida para la época en que se efectúe el pago, desde el 1 de enero de 2014 hasta que se realice el pago de las condenas anteriormente expuestas.


SEXTO. CONDENAR en costas (…).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de C., a través de la sentencia de 2 de febrero de 2018 la S. Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a Helmerich y P. (Colombia) Drilling Co. (f. 19 a 20, cuaderno del Tribunal y Cd.4).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem aseveró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si Helmerich y P. (Colombia) Drilling Co. tenía la obligación de constituir título pensional a favor del trabajador demandante por el tiempo laborado entre los años 1973 y 1977; y si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En esa dirección, inicialmente indicó que para las empresas petroleras la obligación de cotizar al ISS inició el 1.º de octubre de 1993. Asimismo, que la norma que define la prestación reclamada es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 33, literal c) establece que «para el reconocimiento de la pensión de vejez se deberá tener en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993».


Manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la anterior disposición regula la situación de los tiempos de servicios prestados a empleadores que no tenían la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones y por ello deben trasladar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado, así la relación laboral hubiese finalizado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.


Conforme lo anterior, concluyó que el empleador accionado debía asumir en favor del demandante el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado entre los años 1973 y 1977.


Posteriormente, el juez plural señaló que el accionante estuvo afiliado al ISS, hoy C., desde el 26 de octubre de 1977 y que para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años, de modo que era beneficiario del régimen de transición.


Asimismo, destacó que teniendo en cuenta las semanas correspondientes al período laborado y no cotizado, esto es, 165, para el 29 de julio de 2005 el actor acumuló un total de 821,31 semanas y por ello conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Ahora, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida el ad quem asentó que al sumar a las 1083,87 semanas que el accionante aportó, las adeudadas por la empleadora accionada en total ajustan...

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