SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85596 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85596 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Enero 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85596
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL180-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL180-2022

Radicación n.° 85596

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que ALVINO ESTENSO BARRERA POLO le promovió a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Alvino Estenso Barrera Polo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para obtener, por parte de ésta, el pago de la pensión de jubilación y/o de vejez, una vez la persona de derecho privado llamado a juicio, sea condenada a consignar el título o bono pensional, previo cálculo actuarial (f.° 3 a 8 del cuaderno 1).


Para fundamentar esas pretensiones, alegó que en pleito anterior, se declaró la existencia de un contrato de trabajo con Mineros S. A., desde el 28 de junio de 1972 al 22 de julio de 1992, quien lo vinculó al ISS, desde el 1° de diciembre de 1983 y realizó aportes hasta la fecha en que finalizó el vínculo laboral.


Expuso, que por el tiempo no cotizado debía pagarse un título pensional y que no podía negarse su prestación, por la omisión de su ex empleador.


La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que para el reconocimiento de la pensión, el afiliado debió cumplir con las exigencias de ley, esto era, la edad y la densidad de semanas de cotización, «restándole al actor este último».


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, no cumplimiento de los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, improcedencia de intereses de mora, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 347 a 352 ib.).


Mineros S. A. también se opuso a los requerimientos solicitados en la demanda, porque el petente no estaba vinculado a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Aceptó los extremos de la relación laboral y que solo hasta 1983 nació la obligación de afiliar al demandante al riesgo de vejez.


Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, el actor no podía pedir apenas el pago de la reserva actuarial, prescripción y cosa juzgada (f.° 368 a 378 ídem.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 17 de julio de 2017, condenó a M.S.A., al pago del cálculo actuarial, liquidado por Colpensiones, desde el 28 de junio de 1972 hasta el 1° de diciembre de 1983. Le ordenó a la administradora del régimen de prima media con prestación definida reconocer una pensión de vejez, desde el 13 de abril de 2013, con un retroactivo de $51.841.567, comprendido entre la fecha atrás mencionada y el 30 de junio de 2017. Indicó, que a partir del 1° de julio ejusdem, la mesada pensional sería de $1.058.854, por 13 mensualidades e impuso costas a ambas demandadas (f.° 461 a 462 del cuaderno 1).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Mineros S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fallo cuestionado en este recurso, del 10 de julio de 2018, confirmó el de primer grado, pero lo adicionó, para autorizar a Colpensiones, a descontar del retroactivo pensional las sumas por concepto al sistema de salud e impuso costas a la sociedad recurrente (f.° 471 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir lo relativo al cobro del título pensional e igualmente sobre la pensión de vejez.


Advirtió, que existieron los siguientes hechos sin discusión: (1) que el actor laboró para Mineros S. A. entre el 28 de junio de 1972 y el 21 de julio de 1992; (2) la empresa tenía su planta en el Bagre, Antioquia, zona donde el ISS inició cobertura en diciembre de 1983 y (3) esta no efectuó aportes, entre la fecha de ingreso y el 30 de noviembre de 1983.


Recordó, que el apoderado judicial de la recurrente, aclaró que le fue imposible afiliar a su extrabajador, porque la administradora no había asumido el riesgo.


Sostuvo, que el artículo 259 del CST dispuso que los empleadores asumirían, de forma directa, el pago de las pensiones de jubilación, que iría hasta cuando el riesgo fuera asumido por el entonces Instituto Colombiano de Seguridad Social.


Citó el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, reglamentario de los seguros de invalidez, vejez y muerte, en desarrollo de la Ley 90 de 1946, e informó que ordenó la afiliación de los trabajadores a ese régimen, sin que lo hiciera para todas las zonas del país en un mismo tiempo.


Agregó, que en los lugares donde no era efectiva la obligación de afiliar, continuó rigiendo la regla anterior, es decir, que el empleador era el responsable del pago de las pensiones, siempre que se reunieran los requisitos del estatuto del trabajo, esto era, 20 años continuos o discontinuos de servicios, con la respectiva edad.


Adujo, que el demandante pretendió el pago del cálculo actuarial, para el tiempo en que no se efectuaron aportes.


Expuso, que el titulo pensional era el cálculo actuarial al que estaban obligados los empleadores del sector privado, que antes de la Ley 100 de 1993 efectuaron el reconocimiento y pago, en relación con los trabajadores que seleccionaron el régimen de prima media, siempre que el vínculo contractual estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiera iniciado con posterioridad a esa fecha.


Manifestó, que las pensiones, en el régimen administrado por Colpensiones, se financiaban con recursos del fondo común, en un 100 % cuando hubo aportes al ISS, con la cuota parte pensional, cuando fueron empleados públicos y se trasladaron antes del 1° de abril de 1994, con el bono pensional tipo b, o con título pensional, mientras que los trabajadores privados que estuvieran vinculados con compañías, que antes de la vigencia de la ley de seguridad social, tuvieran a su cargo la pensión, siempre y cuando la relación estuviera activa a la fecha de entrada en rigor de la Ley 100 de 1993.


Lo anterior, conforme al artículo 115 de la Ley 100 que reprodujo; que el tercer caso señalado en esa disposición, esto era, la vinculación con empresas que tuvieran a su cargo el reconocimiento de pensiones, debía entenderse en concordancia con el literal f) del artículo 13 del mismo ordenamiento, en armonía, con el c) del 33, porque para esos efectos y para adquirir la pensión, debía tenerse en cuenta el tiempo de servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993; que cuando en los casos donde la pensión estuvo a cargo del empleador, es decir, cuando el ISS no había asumido la contingencia, por ubicación o falta de cobertura, los tiempos trabajados y no cotizados debían habilitarse como títulos pensionales, razón por la cual, era procedente la orden de traslado del cálculo actuarial.


Advirtió que el literal c), se refería al pago del cálculo actuarial a la entidad que administra el sistema, siempre y cuando la vinculación estuviera vigente o hubiera iniciado con posterioridad a la ley de seguridad social integral, siendo ese un punto discutido por la sociedad demandada.


Frente a lo anterior, estimó en casos de presentarse esa situación, no se liberaba al empleador de su obligación y trascribió la sentencia de casación CSJ SL3892-2016.


Al aplicar lo anterior al caso sometido a su conocimiento, encontró que el actor reunió los requisitos para el traslado del cálculo actuarial, porque desde 1972 a 1983, el empleador debió asumir directamente el pago de la prestación, correspondiéndole efectuar las respectivas reservas, sin que fuera necesario verificar que el contrato se mantuvo a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Precisó, que sumado el tiempo laborado y no cotizado, representado en el título pensional, equivalente a 587 semanas, con las 454.4 cotizadas al sistema (f.° 420 a 423), arrojaban un total de 1041 ciclos.


Sustentado en lo afirmado, confirmó la orden impartida en primera instancia, en lo que hacía al título pensional, señalando que también se ajustó a derecho la orden relativa al pago de la pensión y su retroactivo porque se reunió la densidad de semanas necesarias y la edad, se cumplió el 13 de abril de 2013, pues nació el mismo día y mes de 1953; que como el reclamante acreditó las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, para beneficiarse del régimen de transición, debía mantenerse esa condena.


Por último, ordenó los descuentos a salud, previa adición del fallo del Juzgado.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Mineros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelvan de las súplicas formuladas en su contra.


Con tal propósito formula cinco cargos, último que por error denomina sexto, replicados por C. y que se estudiaran conjuntamente al presentarse por la misma vía y perseguir el mismo fin (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte).


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 58 de la CP, en relación con el 16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a la aplicación indebida del 33 de la ley de seguridad social integral; 9° de la Ley 797 de 2003; 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005; 2° del Decreto 1160 de 1994.


También censura la decisión por «dejar de aplicar» el 259, 260 y 490 del Estatuto del Trabajo; 61...

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