SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71001 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71001 del 27-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente71001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2346-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2346- 2019

Radicación n.° 71001

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROCÍO LONDOÑO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y FRANCISCO JAVIER GAVIRIA VÉLEZ.


  1. ANTECEDENTES


María Rocío Londoño Hernández convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y F.J.G.V., con el fin que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y que como consecuencia de ello, se condene a los accionados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria, depreca que se condene a Francisco Javier Gaviria Vélez al reconocimiento y pago del bono o título pensional a favor del ISS, para que la entidad a su vez le otorgue y cancele su pensión de vejez, incluidas las mesadas adicionales; los intereses moratorios o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de octubre de 1955; que laboró al servicio de Francisco Javier Gaviria Vélez desde el 9 de junio de 1988 hasta el 9 de junio de 2009; que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez y que esta fue negada a través de la Resolución 104205 de 2011, bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas cotizadas.


Relató que dicha negativa del ISS, se soportó en que se encontró que el señor F.J.G.V. no la afilió al sistema de seguridad social durante un periodo aproximado de 5 años, 9 meses y 21 días, lo cual equivale a 298,96 semanas; cantidad que sí se hubiese aportado al sistema, habría permitido que se le otorgara el derecho pensional reclamado.


Igualmente, explicó que si su empleador hubiese efectuado los aportes a pensión en el lapso de tiempo mencionado, habría cumplido con las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la data en que esa disposición entró en vigencia, lo que le habría permitido extender el beneficio del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 más allá del año 2010 y le hubiera permitido pensionarse el «11 de octubre de 2010», bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año.


Señaló que por haber incurrido en dicha omisión, el demandado F.J.G.V. debe asumir de manera total la pensión de vejez reclamada o en forma compartida con el ISS, pues lo cierto es que en cualquier caso se le debe otorgar dicha prestación pensional.


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora; el tiempo que ésta laboró a favor del señor G.V.; la solicitud pensional elevada al ISS, la negativa de la entidad a reconocer la prestación y que su empleador no le efectuó aportes a pensión en un periodo aproximado de 5 años, 9 meses y 21 días. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que se encontró que María Rocío Londoño Hernández no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, de manera que no está llamada a otorgar o asumir obligación pensional alguna como aquí se pretende.


Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación; improcedencia de la indexación de las condenas; improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción especial; imposibilidad de condena en costas y compensación.


Por su parte el codemandado F.J.G.V. al dar respuesta a la demanda, también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional que hizo al ISS y la negativa de la entidad a tal pretensión; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal carácter.


En su defensa adujo que la demandante nunca ha sido su trabajadora, que laboró para sus padres pero no recuerda a partir de qué data; que al momento de realizar la liquidación del contrato de trabajo en compañía de sus hermanos, de buena fe, tomaron como cierta la fecha que la demandante afirmó había iniciado sus servicios a favor de sus progenitores, pero no porque ello le conste, ya que ha pasado mucho tiempo y no hay prueba documental que lo corrobore; que quien le pagaba antes de marzo de 1994, calenda en la que inició la afiliación, y aún después, era la señora Amelia Vélez de Gaviria, con el dinero de su esposo, pero cuando éste falleció todos sus hijos decidieron que la actora siguiera trabajando para su madre medio tiempo y por eso la afiliaron conforme a la ley.


Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión porque nunca hubo relación laboral con el señor F.J.G.V. entre el 9 de junio de 1998 y el mes de marzo de 1994; petición de lo no debido; mala fe de la demandante; imposibilidad de condena en costas al demandado; prescripción; compensación; y cualquiera otra que resulte probada al interior del proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de febrero de 2014, en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido propuestas por los demandados.


SEGUNDO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al señor F.J.G.V. de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora María Rocío Londoño Hernández quien se identifica con la CC 22’057.889.


TERCERO: Se declaran implícitamente resueltas las restantes excepciones formuladas por las demandadas.


CUARTO: Se condena en costas procesales a la demandante en favor de ambos demandados […].


QUINTO: Contra esta Sentencia procede el Recurso de Apelación y en caso de que el mismo no sea interpuesto, se ordena remitir el expediente en CONSULTA para que se remita el mismo a la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior de Medellín.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.


El Tribunal definió que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a:


[…] establecer sí la demandante Sra. María Rocío Londoño Hernández, quien pregona haber laborado para el codemandado Sr. F.J.G.V. con anterioridad a la fecha de afiliación a la seguridad social, fue en verdad trabajadora del citado desde el 9 de junio de 1988 y hasta el 29 de marzo de 1994, pues, de tal conclusión podrá derivarse si hay o no omisión en la afiliación de la trabajadora o, mejor, si se puede hablar de una afiliación extemporánea y las eventuales consecuencias de tal circunstancia.


Destacó que se tenían como hechos probados para la alzada los siguientes: que M.R.L.H., se afilió al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM desde el 30 de marzo de 1994; que presenta cotizaciones hasta el 9 de junio de 2009 para un total de 710,71 semanas y que durante todo el tiempo cotizado tuvo como «empleador» al demandado F.J.G.V..


Para desatar el recurso, el sentenciador de alzada en primer lugar señaló, que partiendo de la crítica formulada en el recurso de apelación a la sentencia del a quo, por la valoración probatoria allí realizada, era dable señalar que el hecho de afiliar y pagar aportes por un afiliado no constituye plena prueba de la existencia de una relación laboral, pues, «por ley, aunque posterior al año de 1994», se faculta a que terceros puedan realizar tales acciones sin que ello implique por si sólo la existencia de un contrato de trabajo (literal e del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993); que en todo caso, si se aceptara la existencia de un vínculo contractual de la demandante con el codemandado persona natural a partir del 30 de marzo de 1994, ello tampoco es plena prueba de la existencia de una vinculación de tal naturaleza con anterioridad a dicha fecha.


Precisó que el Decreto 824 de 1988 reglamentario de la Ley 11 del mismo año, prevé en sus artículos 1° y 2° lo siguiente:


"Artículo 1º. Entiéndase por trabajador del servicio doméstico, la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, a una o a varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar. Para efectos del presente reglamento se denominarán internos", los trabajadores que residan en el lugar o sitio de trabajo. Los demás, se denominarán "por días"." y "Artículo 2° Entiéndase por patrono, la persona natural que remunera los servicios personales del trabajador doméstico que ha contratado y se beneficia de ellos."


(Subrayas del Tribunal).


Aseveró que conforme a la norma...

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