SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75715 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852335733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75715 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75715
Número de sentenciaSL4318-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4318-2020

Radicación n.° 75715

Acta 41

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró J.E.C.V. contra la entidad recurrente y SEGURIDAD SKIROS LTDA., trámite al que se vinculó al CONJUNTO PORTAL DEL PINAR PH.

  1. antecedentes

J.E.C.V. demandó a la empresa de S.S.L.., con el fin de que una vez se declare que entre las partes cursaron dos contratos de trabajo, uno de ellos en el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2009 al 15 de enero de 2010, y otro del 1º de marzo de 2011 al 30 de julio de 2011, se la condene al reconocimiento y pago de los aportes a pensión que se encontraban en mora, con destino a P.S.A., a fin de que esta última tenga como válidas las semanas laboradas y no cotizadas por la empleadora.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de P.S.A., por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, los intereses moratorios, las costas del proceso y, subsidiariamente, la indexación de las condenas.

En respaldo de sus peticiones, indicó que nació el 23 de mayo de 1972; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 68.25%, con fecha de estructuración 30 de diciembre de 2010.

Expuso que solicitó a P.S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante oficio n.º 0200001094285800 del 2 de agosto de 2012, con el argumento de no haber acreditado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Adujo que se afilió a la AFP P.S.A. el 1º de noviembre de 1994 y efectuó aportes como dependiente durante toda su vida laboral; que laboró como vigilante en el «Conjunto Residencial El Pinar de Patio Bonito de Armenia (sic)» al servicio de la empresa de S.S.L.., por contrato a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010; y que se vinculó nuevamente con dicha empresa de marzo a julio de 2011, entidad que omitió afiliarlo y pagar los aportes a pensión, tal como consta en la historia laboral.

Agregó que, al sumar los tiempos de cotización de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, 1º de enero de 2008 a 30 de diciembre de 2010, junto con los dejados de cotizar por S.S.L.. entre el 1º de septiembre de 2009 y el 15 de enero de 2010, cumple con las 50 semanas requeridas para obtener la prestación que reclama.

Al contestar la demanda, la empresa de S.S.L.. se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que el actor no laboró para ella entre el 1º de marzo y el 30 de julio de 2011 y que los periodos a los que se refiere en la demanda, fueron cancelados. El efecto propuso las excepciones de falta de derecho para pedir y pago. (f.o 62).

Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a la prosperidad de las peticiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la enfermedad padecida por él, la reclamación de la prestación y su respuesta, y los aportes realizados. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que la prestación fue negada porque el actor no cumplía con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, además, que como se alegaba mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, a S.S.L.. correspondía asumir el pago de la prestación. Al respecto propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad del empleador, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.º.86).

Mediante proveído del 6 de agosto de 2014 (f.º 161) el juez de primer grado ordenó integrar el contradictorio con el Conjunto Residencial Portal del Pinar, quien no contestó la demanda (f.º 182).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.E.C.V. como trabajador y SEGURIDAD SKIROS LTDA como empleador se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre del 2009 hasta el 15 de enero del 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que SEGURIDAD SKIROS LTDA no pagó aportes a seguridad social del demandante durante el tiempo declarado en el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR a SEGURIDAD SKIROS LTDA. a pagar a favor del señor J.E.C.V. pensión de invalidez desde el 30 de diciembre del 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo. Se autoriza al demandado a descontar de los retroactivos el valor recibido por el actor por concepto de devolución de saldos, y lo transado con éste. Se generarán intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas por el señor J.E.C.V..

QUINTO: ABSOLVER igualmente al CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a SEGURIDAD SKIROS LTDA. Como agencias en derecho se fija el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales.

La anterior decisión fue adicionada en providencia del 25 de noviembre del mismo año, así:

[…] en el sentido de plasmar en el numeral sexto de la parte resolutiva, que las excepciones propuestas por PORVENIR S. A. y el Conjunto Residencial Portal del Pinar no se resuelven por ser el fallo absolutorio respecto de ellos. Igualmente, adicionar un numeral más, esto es, el SÉPTIMO, el cual dispone declarar no probadas las excepciones propuestas por SEGURIDAD SKIROS Ltda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:

Primero: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 24 de septiembre de 2015, adicionada el 25 de noviembre del mismo año, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por J.E.C.V. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., S.S.L.. y el Conjunto Residencial El Pinar; los numerales aludidos quedarán así:

3°. Declarar que J.E.C.V. tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 30 de diciembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por catorce mesadas, la cual deberá ser reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

4°. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. a pagar a J.E.C.V., el retroactivo pensional causado entre el 30 de diciembre de 2010 y hasta que se haga la inclusión en nómina del pensionado, el cual asciende a $44'794.543 al momento de proferirse la sentencia de segundo grado; de tal cifra se autoriza el descuento del valor correspondiente a la devolución de saldos que el Fondo hubiere entregado al demandante.

Segundo: Agregar dos numerales los cuales quedarán de la siguiente manera:

7º. Condenar a S.S.L.. a pagar el cálculo actuarial que resulte de los aportes que esa entidad omitió realizar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que corresponden a los ciclos de 1° de septiembre de 2009 a 15 de enero de 2010; la administradora de pensiones demandada realizará dicho cómputo.

8º. Autorizar a la Sociedad...

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