SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89752 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89752 del 14-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1445-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1445-2023

Radicación n.° 89752

Acta 19


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra BALTAZAR SOSA NOGUERA.


  1. ANTECEDENTES


Baltazar Sosa Noguera llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la accionada no cobró al empleador «Fábrica de Aceites y Grasas Vegetales Cegrave (sic) Ltda» todas las cotizaciones a pensiones a su nombre, en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 1987 y el 13 de diciembre de 1991; que lo mismo ocurrió con el empleador Fábrica de Grasas Moderna Ltda del 2 de julio de 1992 al 23 de junio de 1994; que contaba con más de 20 años de cotización al sistema de pensiones, esto es, con más de 1000 semanas; por ello le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 «y/o» el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año.


Como consecuencia de lo anterior, que se le pagara la pensión desde el 1 de enero de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de enero de 2017 y, de manera subsidiaria, la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de diciembre de 1948; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, así como con cotizaciones al ISS y Cajanal; que en su historia laboral registraba 502,57 semanas aportadas a Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2014, a «CAJANAL 423 semanas, entre el 13 de febrero de 1973 y el 4 de mayo de 1981, como celador de plantas eléctricas de la AERONÁUTICA CIVIL».


Señaló que laboró para «Cegrave (sic) Ltda» entre el 13 de diciembre de 1987 y el 13 de diciembre de 1991, por ello causó 1.441 días de cotizaciones al ISS, equivalentes a 205,85 semanas, pero que solo registraba 21,42, pues la entidad accionada, no le cobró las 184,43 restantes.


Afirmó que trabajó al servicio del empleador Fábrica de Grasas Moderna Ltda, entre el 2 de julio de 1992 y el 23 de junio de 1994, por lo que causó 101,71 semanas, pero solo se le registraron 87.71, ya que Colpensiones tampoco cobró las 14 faltantes.


Indicó que «en el sistema de pensiones [se registraban] 1124 semanas de cotizaciones causadas, así: 423 CAJANAL, 502,57 al ISS - COLPENSIONES, 184,43 no cobradas al empleador CEGRAVE (sic) LTDA y 14 no cobradas al empleador FÁBRICA DE GRASAS MODERNA LTDA».


Resaltó que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, que «adquirió el derecho a la pensión de vejez en 2011, cuando tenía más de 60 años, 20 años de aportes y/o 1.000 semanas de cotizaciones»; que aportó al sistema de pensiones hasta el 31 de diciembre de 2014; que el 28 de septiembre de 2016 reclamó a Colpensiones la prestación, que le fue negada y procedió a reconocerle indemnización sustitutiva.


Mediante auto del 10 de mayo de 2018, se ordenó integrar como litis consorcio necesario a la UGPP, así como a Fábrica de Grasas y Aceites «Cefrave Ltda» (sic) y Fábrica de Grasas Moderna Ltda, pero el 31 de octubre del mismo año, se ordenó la desvinculación de las personas jurídicas mencionadas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 317 del CGP (f.º 137 y 138 Expediente digital).


La Administradora Colombiana de Pensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la edad del accionante, que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, y con cotizaciones tanto a Colpensiones como Cajanal y aseguró que solo aparecían 927 semanas.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «GENÉRICA» (f. 46 a 49).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 24 de enero de 2019 (expediente digital), resolvió,


PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito de prescripción propuestas por COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señor B.S.N. a partir del 1° de enero de 2015 en cuantía inicial de $644.350, en razón (sic) de 13 de mesadas de por año (sic).


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor, B.S.N. por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de enero de 2015 hasta la fecha, la suma de $37.085.932, sin perjuicio de las que se sigan causando.


CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a pagar al actor B.S.N. intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de enero de 2017.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de cotizaciones al sistema de seguridad social de salud, con la finalidad que se transfiera a la EPS en donde se encuentra afiliado el actor.


SEXTO: DEDUCIR del valor del retroactivo la suma de $4.133.043, recibido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución SUB196556 del 14 de septiembre de 2017 proferida por Colpensiones.



III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia el 30 de octubre de 2020, en la que resolvió,


PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de mesadas pensionales causado desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando en lo sucesivo, por valor de $55.751.654,00


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.


TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. A título de agencias en derecho inclúyase en la liquidación de costas la suma equivalente a 2 smmlv.



Como problema jurídico a resolver, indicó:


De cara a lo que fue objeto del debate y es razón del recurso, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, o bajo cualquier otro que le resulte aplicable, junto con el retroactivo pensional, e intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993; todo lo anterior, de cara a la excepción de prescripción postulada por la pasiva.


La Sala sostiene la tesis que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo al Decreto 758 de 1990, pues conservó el beneficio de la transición de que trata el art. 36 de la ley 100 de 1993. Además, hay lugar a los intereses de mora, desde el 28 de enero de 2017.


Afirma que en el presente proceso no se discutía,


(…) que el demandante para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 17 de diciembre de 1948 (folio 7), por lo tanto, es indiscutible su pertenencia al régimen de transición que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Tampoco es controversial el cumplimiento de la edad pensional el día 17 de diciembre de 2008.


Asimismo, viene acreditado en el expediente que tiene afiliación al ISS, y realizó cotizaciones a los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por este, desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2014 (según el último resumen de semanas y detallado de pagos allegado por la demandada obrante a folios 43 a 49, actualizado el 1 de junio de 2018), acumulando un total de 500 semanas en toda su vida laboral.


También otea la Sala que el demandante laboró en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desde el 13 de febrero 1973 hasta el 4 de mayo de 1981, cotizando a través de Cajanal, según se detalla en certificado de información laboral a folio 16 a 22. Es de advertir, que el artículo 13, literal f de la ley 100, a cuyo tenor literal señala (…)


La Sala resalta la expresión “para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes”, para significar que no se excluyen de estas las que se reconocen por virtud del régimen de transición. De modo pues, que sin hesitación para el efecto del cómputo de semanas al que alude la norma que por transición resulte aplicable, deben tenerse en cuenta tanto las cotizadas al ISS como las cotizadas a otras cajas o simplemente no cotizadas, pero que corresponden a tiempos de servicios a entidades de naturaleza pública como, en este asunto lo era para la correspondiente época, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.



Como apoyo de su aserto citó las sentencias CC-SU-769-2014, CC-T-408-2016 y CSJ SL1947-2020 y señaló que ese tiempo de servicio correspondía a 434,47 semanas, que los aportes efectuados en Colpensiones y Cajanal son 934,57 semanas, de las cuales solo 138,25 lo eran al cumplimiento de la edad.



Narró que en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 28 de enero de 1989, se encontraban 21,43 semanas bajo un empleador sin nombre; que conforme con lo expresado desde la demanda inicial,


(…) laboró para Cegrave (sic) LTDA desde el 13 de octubre de 1987 hasta el 13 de diciembre de 1991, cotizando 205,85 semanas,...

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