SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37851 del 27-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874124272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37851 del 27-04-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37851
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 37851



Acta No. 13



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MANUEL SALVADOR GIL VERGARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2008, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.






I.- ANTECEDENTES



1.- El citado ciudadano instauró demanda contra el Instituto, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, más la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue pensionado a partir de junio de 2004, en cuantía mensual de $1’049.424,oo. El Instituto para el cálculo de la prestación tomó el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió acudir al establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

2.- En la contestación del libelo el demandado se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la Ley 100 de 1993 al consagrar el régimen de transición, de manera clara y expresa al referirse a las condiciones que seguirían vigentes del régimen anterior, se refirió a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, que para el caso de los servidores públicos es del 75% conforme a la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de octubre de 2007, condenó al Instituto al reajuste pensional deprecado, e impuso por concepto de diferencias causadas la suma de $11’878.730,45 y fijó el valor de la mesada para el año 2007 en $1’569.682,10. Por indexación lo gravó con la cantidad de $961.243,55.


II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 13 de agosto de 2008, revocó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador Ad quem, estimó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior, pero previó de manera expresa la forma en que se debía calcular el I.B.L. para las personas en transición, y transcribió los apartes pertinentes.


Precisó que “lo pretendido por el actor carece de respaldo jurídico, pues pese a haber sido servidor público y en tal sentido su pensión se entiende regulada por la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se vio, la forma de calcular el IBL fue definida expresamente en dicho artículo y no dio la posibilidad de liquidarlo conforme a la normatividad anterior que se aplicará en los restantes aspectos (edad, tiempo de servicio y monto)”. Se apoyó en sus reflexiones en sentencias de esta Corporación.

III.- RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la decisión del Juzgado.

Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985. Artículos 27 y 31 del Código Civil. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo el censor después de citar el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que de conformidad con ese precepto se...

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