Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4479 de 28 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552590742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4479 de 28 de Mayo de 1996

Fecha28 Mayo 1996
Número de expedienteEXP. 4479
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Rad.- Expediente 4479

Magistrado Ponente:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital, V. de mayo de mil novecientos noventa y seis (28/05/1996)

Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casacion propuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 19 de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado; por M.V.H.A. en frente de P.E.V.B.Y.F.E.G.P..

ANTECEDENTES:

1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad aprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual impetró el demandante, en forma principal, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de permuta contenido en la escritura No.900 del 28 de marzo de 1988 otorgada en la Notaría 13 del circulo de Bogotá por ausencia de capacidad legal del enajenante señor R.H.R., y, consecuentemente, que "se rescinda" el susodicho contrato.

Subsidiariamente deprecó la rescisión del mencionado contrato por "haber sido lesionado en más de la mitad del justo precio el señor R.H.R..

2. Abreviando, la descripción táctica en la que se apoyan tales pretensiones es la siguiente: P.E.V.B. y F.E.G.P. suscribieron el 28 de marzo de 1988 la escritura No.900 mediante la cual se comprometieron a dar en permuta a H.R., el apartamento 301 de la transversal 5a No.42-34, más la suma de $3.000.000,oo; a su vez, recibirían de este la casa No. 106-44 de la carrera 37, cuyas especificaciones, al igual que las del mencionado apartamento, se anotaron en la demanda.

Sin embargo, tales contraprestaciones no corresponden a ¡a realidad, pues el valor del apartamento es muy inferior al allí estipulado, como así se desprende del avalúo catastral vigente para la época de la celebración del negocio.

Además, el permutante H.R. venía siendo víctima de una terrible enfermedad cerebral que le impedía "autogobernarse síquicamente por si mismo" (sic.) y que lo llevó a la sepultura un mes mas tarde de haber celebrado el contrato.

Finalmente, el demandante actúa como hijo legítimo del mencionado causante y por lo tanto, en calidad de heredero de aquel.

3. Dada la demanda en traslado a los demandados, estos aceptaron algunos hechos, negaron otros y propusieron excepciones, tanto previas como de mérito, estas últimas que denominaron "Ilegitimidad en la causa de la parte activa", "ausencia de vicio del consentimiento", "ausencia en el contrato de lesión enorme" y "ausencia del derecho real del demandante", por medio de las cuales, además de negar los presupuestos de la nulidad y la lesión enorme pedidas„ negaron la calidad de heredero que aduce el demandante porque la sucesión de H.R. culminó con la debida adjudicación de bienes sin que el actor hubiese sido reconocido como su heredero o se le hubiese adjudicado alguno de los bienes en litigio

4. Agotada la ritualidad propia de la instancia, el Juzgado de conocimiento Je puso fin a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al despachar la apelación propuesta por el actor.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL:

Luego e presentar los antecedentes relevantes del litigio advierte el Tribunal que la sentencia impugnada gira en torno del "fenómeno" de la falta de legitimación de la parte actora, razón por la cual encuentra necesario emprender el estudio sobre el punto.

Afirma, entonces, que el demandante invocó la calidad de hijo legítimo de! causante, aptitud que le fue negada por el juzgador de primera instancia porque no se allegó el registro de matrimonio de sus progenitores, razón por la cual el registro de nacimiento allegado no acredita parentesco alguno por haber hecho la inscripción la misma persona que pretende derivar de el la paternidad alegada.

Empero, rectifíca el Ad-quem que el aspecto a dirimir es la calidad de heredero del demandante, no su estado civil. Puesto que el hijo extramatrimonial, que también es heredero, puede ser reconocido en el testamento, como así lo dispone el artículo 2o., de la ley 75 de 1968, es preciso reconocerle al actor la calidad que se le ha negado por cuanto que en la copia auténtica de la memoria testamentaria del causante que se allegó al proceso, éste lo reconoce como su hijo.

De todas formas, no vislumbra el Tribunal la "legitimación por pasiva" (sic.) pero por otras razones. En efecto dice, si la sucesión por causa de muerte es una de las cinco formas de adquirir el dominio (artículo 673 del C.C.) y, al parecer, al demandante no le fue adjudicado el bien en disputa, no está éste en "capacidad" de reclamar validamente lo que no ha tenido. La comunidad herencial concluyó con ¡a sentencia de partición que tiene carácter declarativo, aserto del cual se desprende que los bienes adjudicados le pertenecen al asignatario sin que sobre ellos puedan predicar derecho alguno los demás herederos, como así se infiere del artículo 1401 del C.C.

Solo se allegaron al proceso copias del auto de apertura de la sucesión testada y de la sentencia aprobatoria de la partición, mas no de! contenido de esta, siendo por lo tanto imposible determinar a quién se le adjudicó el bien, máxime si se considera que tampoco se aportó el folio de matrícula del inmueble. De ser cierto lo que se afirmó en la contestación de la demanda, esto es, que el predio fue adjudicado a otro heredero, es este el legitimado para incoarlas acciones pertinentes.

Agrega el juzgador que si bien podría argumentarse que por mandato del artículo 2o., de la ley 50 de 1936 cualquier persona puede alegar la nulidad absoluta del contrato, lo cierto resulta ser que para que ello ocurra se precisa, de un lado, que la nulidad aparezca "de manifiesto" y, de otro, que al proceso concurran las personas que puedan resultar afectadas con tal declaratoria, lo que no acontece en el sub-judice puesto que se desconoce la situación jurídica del inmueble y no aparece acreditado quienes son sus actuales titulares.

Para finalizar, destaca el fallador que aunque el testamento contiene un reconocimiento en favor del demandante, este no puede considerarse porque para que surta efectos probatorios debe cumplir las exigencias del artículo 5 del decreto 1260 de 1970, y como quiera que el aludido reconocimiento no ha sido registrado y el certificado allegado solo da fe del nacimiento, no puede ser tenido como eficazmente probado para los efectos que al actor le interesan.

LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, de los cuales el primero, que denuncia un error in procedendo se despacha delanteramente y enseguida el segundo que está llamado a prosperar.

PRIMER CARGO

Apoyado en la causal 5a., de Casación y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., 4o., y 5o., del Decreto No.2272 de 1989, acusa el censor la sentencia recurrida por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por corresponder legalmente su conocimiento a distinta jurisdicción.

Para demostrar el error afirma el recurrente que dentro de las nulidades generales, esto es, las que se pueden invocar en toda clase de procesos, el numeral 1o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enlista como tal, como lo hacía el artículo 152 del código anterior, la carencia de jurisdicción del fallador, nulidad que por motivos de orden público es insubsanable y, consecuentemente, puede alegarse por cualquiera de las partes.

Mediante el decreto 2212 de octubre 7 de 1989 se organizó la jurisdicción de familia y se reglamentó la competencia de los despachos judiciales llamados a conocer de las controversias de tal naturaleza. Mediante el artículo 5o., se atribuyó a los jueces de familia competencia para conocer en primera instancia, entre otros asuntos, "',.. 12 -De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales", mientras que en el artículo 3o., se dispuso que correspondía a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores conocer de la segunda instancia de tales procesos.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del precitado decreto, la aludida jurisdicción regiría a partir del 1o., de Febrero de 1990, pero la remisión de procesos de la jurisdicción civil a la de familia ocurriría en la medida en que entraran en funcionamiento los despachos judiciales que se creaban.

Ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, agrega el recurrente, que el soporte de la atribución concedida a dicha jurisdicción está, de. una parte, en la naturaleza contenciosa de la controversia, y de otra, en que el interés jurídico pretendido por el actor se halle vinculado a una sucesión, lo que no acontece cuando no se discute la calidad de heredero del actor, ni este actúa prevalido en ella , ni su pretensión está encaminada a desvirtuar la calidad de herederos de los demandados.

Transcribe a continuación el casacionista algunos apartes de varias decisiones de esta Sala en las cuales, según su pensar; se ha desarrollado e! concepto que acaba de exponerse.

En el presente... asunto, concluye, el demandante, invocando su calidad de hijo legítimo del finado H.R. y, por ende, de heredero, persigue que se rescinda por nulidad absoluta o por lesión enorme el contrato de...

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