Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22986 de 18 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552590782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22986 de 18 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Número de expediente22986
Fecha18 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


María Lucila Monsalve Ruda

Vs. Empresas Públicas de Medellín ESP

Rad. 22986


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 22986

Acta No. 39

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA MONSALVE RUDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, S.L., del 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral por ella promovido contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.


I. ANTECEDENTES


MARÍA LUCILA MONSALVE RUDA demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que se condene a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 1984, en cuantía del 100% del salario del último año de servicio y, en subsidio, a partir del 23 de diciembre de 1993, con los intereses moratorios; y que se declare que la compensación entre la pensión de jubilación y la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció fue contraria a la ley.


En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 4 de mayo de 1959 hasta el 27 de diciembre de 1987, es decir, que el 23 de diciembre de 1993 había laborado más de 25 años, y en esta fecha entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que nació el 22 de abril de 1928; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse mediante acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el Acuerdo 82 de 1959; que el 1º de enero de 1967 la demandada afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de junio de 1987; que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, igual al 75% del salario devengado; que cuando completó los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales éste le reconoció una pensión de vejez y que la demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que había reconocido con aquélla, y que desde entonces sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión; y que debe pagarle también los intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


La demandada se opuso, dijo que los hechos deberá acreditarlos la parte demandante e invocó las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de julio de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


Asentó el Tribunal que la parte actora no desplegó una actividad probatoria significativa para la prosperidad de sus peticiones, ni retiró los oficios que para el efecto libró el Juzgado y que los acuerdos municipales en los que afinca las súplicas brillan por su ausencia del informativo, pero que aún si se hubieran aportado al proceso, la decisión absolutoria sería la misma, en virtud de que tales acuerdos perdieron vigencia con la expedición de la Ley 11 de 1986.


Enseguida transcribió una sentencia de la misma Corporación y añadió que sería inaceptable que la demandante pudiera disfrutar de dos o más pensiones, una a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, y otra de vejez, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como lo ilustra la parte pertinente que reprodujo de una sentencia de la Corte, de fecha 5 de diciembre de 1991.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.


Con esa finalidad la recurrente propuso tres cargos que no fueron replicados.


PRIMER CARGO:


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4 del 93, y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, y por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.


Para su demostración, plasmada en un extenso alegato, (folios 8 a 121) que se resume en virtud de la dificultad que implica su estudio, sostiene que con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 082 de 1959, aplicable al caso por haber laborado al servicio del Municipio de Medellín, en la demanda se impetró el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en cuantía del 100% de las sumas devengadas en el último año de servicios (folio 12).


Disiente del argumento del Tribunal respecto de que la pretensión jubilatoria no podía acogerse porque los acuerdos municipales no cobijaban a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín por tratarse de una entidad diferente del Municipio de Medellín (folios 14 y 15).


Aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por ello dejó de aplicarlo, al igual que los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales en favor de los servidores públicos vinculados laboralmente a las entidades territoriales o descentralizadas, pues estas últimas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR