Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28997 de 21 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552590994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28997 de 21 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Noviembre 2006
Número de expediente28997
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 82

RADICACIÓN No. 28997

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor R.D.J.V.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO..

ANTECEDENTES

El demandante inició el proceso para que se condenara solidariamente

o subsidiariamente en la forma que resulte, previa declaración relativa a que existió un despido colectivo sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, a reinstalarlo en su puesto de trabajo, a pagarle los salarios y las prestaciones compatibles con el restablecimiento del contrato de trabajo, incluyendo los aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido y hasta cuando tenga lugar la reanudación del contrato de trabajo. Así mismo, solicitó como primeras pretensiones subsidiarias, para el evento en que se concluya que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que no hubo despido colectivo, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca el restablecimiento de su vinculación laboral, con la inclusión indexada de los aumentos legales y convencionales para el cargo. También reclamó la declaración concerniente a que no ha existido solución de continuidad.

Como segundas pretensiones subsidiarias pidió que se condenara a

las entidades accionadas a pagarle la pensión sanción, a reconocer el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, a reliquidar el auxilio de cesantía teniendo en cuenta todos los factores saláriales adeudados, las diferencias por bonificación tomando en consideración esos mismos guarismos, la indemnización monetaria, la indexación, a reparación integral de los perjuicios causados por el despido y a constituir los bonos pensionales e incluir al demandante en el cálculo actuarial para la pensión de jubilación.

Igualmente reclamó como tercer nivel de pretensiones subsidiarias, entre otras, la indemnización por despido sin justa causa, el valor deducido o compensado incorrectamente del auxilio de cesantía, la reliquidación de ésta prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados y las diferencias de otras prestaciones con base en todos los factores salariales adeudados, la indemnización moratoria y la indexación.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la Caja Agraria mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de septiembre de 1981, que se extendió hasta el 27 de junio de 1999 por decisión unilateral de la empleadora cuando desempeñaba el cargo de Analista de Crédito y Cartera II –Grado 13- en la Gerencia Regional de Risaralda, con un salario promedio de $2.492.483.00.

Igualmente sostiene que fue despedido por la Caja Agraria con

sustento en el Decreto 1065 de 1999, según se desprende de la comunicación del despido y aduce que este Decreto y el 1064 del mismo año fueron dictados con base en la facultades otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, la cual fue declarada inexequible en sentencia C-702/99 de la Corte Constitucional, como ocurrió también con los decretos mencionados; luego la pretendida justa causa aducida en la Carta de despido del demandante no existió en el ordenamiento jurídico.

En armonía con lo anterior sostiene que la Caja Agraria procedió el 25 de junio de 1999, con la participación de la Fuerza Pública, a cerrar todas sus oficinas en el país, sin aviso de ninguna clase a sus trabajadores y usuarios; de manera que en tales condiciones se configuró un despido masivo, colectivo y unilateral de los trabajadores de la Caja Agraria, que corresponde a un hecho notorio de connotación nacional.

También argumenta que se presenta solidaridad entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia, porque entre estas dos entidades se suscribió un contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones con fecha 27 de junio de 1999, en el que se pactó la responsabilidad solidaria de la Caja y el Banco, en las obligaciones contenidas en los contratos, respecto de los clientes, contratistas y terceros y; porque la convención colectiva prevé en su cláusula 52 la responsabilidad solidaria en caso de cambio de empleador.

Así mismo expresa en sustento de la pensión por despido reclamada que en el manual administrativo de personal de la Caja Agraria se encuentra prevista la pensión restringida de jubilación para los trabajadores, con más de diez años de servicios, que sean desvinculados sin justa causa y, que por consiguiente tiene derecho a esta garantía de estabilidad porque prestó sus servicios para la empleadora accionada por mas de 17 años.

Posteriormente apunta que la Caja Agraria le liquidó las cesantías e intereses a la cesantías con el cargo de Analista de Crédito y Cartera Grado 9, que es diferente al de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13, que fue el desempeñado por el demandante en comisión desde el 19 de noviembre de 1997 y hasta la fecha de su desvinculación. Apunta además que tampoco se tuvo en cuenta los valores causados por prima técnica, viáticos y prima de viáticos.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., expresó que no tenía

conocimiento de ninguno de los hechos relacionados con el contrato de trabajo que se afirma existió entre el actor y la Caja Agraria. También resaltó que esa entidad en ningún momento ha sido empleadora del demandante y que no existió ninguna continuidad en su contrato de trabajo. Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de nexo contractual entre las partes, de sustitución de empleadores, de solidaridad con la Caja Agraria, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y la denominada genérica.

En términos semejantes la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del accionante aduciendo que en ningún momento tuvo vinculo laboral alguno con él y resaltó que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta reunía las características de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Además, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa.

En forma similar se pronunció La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al aducir no tener ningún conocimiento de la vinculación laboral del demandante a la Caja Agraria. Así mismo, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa, de vínculo laboral y de obligación probada de ese ministerio.

En tanto que, la Caja Agraria admitió la existencia del contrato de trabajo y adujo, en contraposición al cargo invocado por el demandante, que éste desempeñaba a la terminación de la relación laboral el puesto de Analista de Crédito y Cartera Grado 8. También adujo que la desvinculación obedeció a una justa causa y en aplicación de normas legales vigentes, específicamente los Decretos 1064 y 1065 de 1999; como excepciones propuso las de prescripción, compensación, falta de competencia para la calificación del despido colectivo, inexistencia de la obligación, imposibilidad del reintegro, carencia de presupuestos procesales para demandar, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, pago total, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe patronal.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la parte actora y en providencia complementaria posterior reiteró la anterior decisión. En segunda instancia se confirmó el fallo de primer grado.

Al referirse el Tribunal a la reclamación de la indemnización por despido sin justa causa expresó que debía tenerse en cuenta que las partes terminaron el vinculó laboral existente de mutuo acuerdo, siendo así como se le pagó en virtud de tal acuerdo la suma de $41.017.037.39, pues así aparece demostrado a folio 67 del cuaderno de instancia y en consecuencia concluyó que debía absolverse a la Caja Agraria de tal pretensión.

En lo concerniente a los reajustes reclamados por la supuesta sobre remuneración derivada del cargo superior que...

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