Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24811 de 19 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552591098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24811 de 19 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha19 Julio 2005
Número de expediente24811
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.24811

Acta No.63

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP contra la sentencia de proferida el 28 de agosto de 2003, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió en su contra, PABLO MANUEL BOTELLO RODRÍGUEZ.



ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declarara la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión convencional que le reconoció la empresa demandada, con la de vejez que le otorgó el ISS, y que por lo tanto se le pagara en forma completa; además, pidió el pago de las sumas pensionales deducidas, desde la fecha de la compartibilidad hasta cuando “se normalice el pago”, la devolución del valor del retroactivo recibido del ISS y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


El accionante explicó que, a partir del 1° de julio de 1985, la entidad accionada le reconoció la jubilación con 49 años de edad y más de 20 de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; que al llegar a los 60 años de edad, el 10 de junio de 1996, el ISS le pagó la pensión de vejez, y la empleadora compartió ilegalmente la pensión desde el 1° de enero de 1997; que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, es viable esa compartición pensional, por virtud de la expedición del Acuerdo 029 de ese año, puesto que el Acuerdo 224 de 1966 la consagraba para jubilaciones legales, mas no extralegales.


En la respuesta a la demanda, la entidad aceptó los hechos de la misma, con excepción de la improcedencia de la compartibilidad pensional, ya que advirtió que para la fecha del reconocimiento pensional regían la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966 y que “El patrono otorgó la pensión de jubilación porque estaba contemplada en el art. 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, y así mismo el art. 260 del C.S.d.T. consagraba la prestación social de jubilación tanto para los trabajadores particulares, como para los trabajadores oficiales a quienes por el pacto colectivo se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo”; además, adujo que en este caso se cumplió la exigencia del artículo 60 del mencionado Decreto 3041 y que así se produjo la subrogación del riesgo por el ISS, dado que la empresa asumió la jubilación, y continuó cotizando a esa institución, hasta cuando se otorgó la pensión por vejez. Señaló que la Constitución Nacional prohíbe a una misma persona, percibir dos asignaciones del tesoro público y que los recursos del ISS participan de esa naturaleza, de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 31. Propuso excepciones, que luego modificó, al celebrarse la primera audiencia de trámite; así quedaron las de inexistencia de la obligación, de inconstitucionalidad, de prescripción y de compensación (folios 18 a 23 y 27 a 29).


El 10 de marzo de 2003 finalizó la primera instancia, con la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta. No fijó costas (folios 146 a 155).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual la revocó, y en su lugar declaró la compatibilidad pensional en la forma solicitada por el actor y condenó a la demandada a la devolución de las sumas descontadas desde el 29 de septiembre de 1997, junto con la indexación; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas sólo en la primera instancia a la accionada (folios 39 a 49 C. Tribunal).


El ad quem estableció que la empresa reconoció, a partir del 1° de julio de 1985, una jubilación al accionante, por cumplir los requisitos del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo de 1980-1983, el cual transcribió; igualmente señaló que el ISS otorgó la de vejez en el año de 1997. Luego, con sustento en un par de sentencias correspondientes a los años 1996 y 1998, descartó que en este caso se tratara de dos pensiones provenientes de entidades del Estado. Igualmente transcribió otras dos sentencias, una identificada con radicado número 4441 del 26 de enero de 1996, la otra del 30 de enero de 2001, en las cuales se definió la compatibilidad entre una pensión extralegal reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y la de vejez a cargo del ISS, y concluyó que esa era la situación del caso analizado y que la compartibilidad “sólo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad”, esto es, después de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de ese año.



RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, lo concedió el Tribunal, y lo admitió la Corte. Los dos primeros cargos, dirigidos por la vía directa se analizan conjuntamente. El propósito de ellos es que se case la sentencia en cuanto a los numerales referidos a las condenas y declaraciones proferidas en su contra y, en instancia, se confirme la decisión del a quo.



PRIMER CARGO


Denuncia la interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y la aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del C.S.d.T., 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 25, 27, 30, 1536, 1666 a 1668 y 1670 del C.C.; de la Ley 153 de 1887, y 151 del C. P, del T, en relación con los artículos 1 a 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041; 18 y 53 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.


En la demostración afirma que, contrario a lo definido por el ad quem, no sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se dispuso la compartibilidad de la pensión que reconociera directamente el empleador, con la de vejez que otorgara el ISS, toda vez que “el régimen pensional a cargo de los patronos fue establecido de manera transitoria y quedó sometido a una condición resolutoria. Y en la medida que el Seguro Social va asumiendo las pensiones de vejez, se extingue la obligación a cargo de los patronos, aunque con cargo de estos del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el Seguro y la pagada por aquellos. O sea, que desde el momento en que se hiciera efectiva la subrogación del respectivo riesgo, por cumplirse los requisitos establecidos para ello por el Seguro Social, dejarán de estar a cargo de los patronos las pensiones que ellos venían reconociendo”.

De ese modo, asegura que desde que se creó el Seguro Social, con la Ley 90 de 1946, se dispuso la afiliación obligatoria, incluso para trabajadores oficiales y que se reemplazó la pensión de jubilación, bajo condición de aportar al sistema; que así mismo quedaron sujetos al seguro social, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, en cuyo artículo 60 se previó que a quienes llevaran más de 15 años de servicios se les otorgaría la jubilación y se pagarían los aportes para que el ISS asumiera la pensión por vejez, sin que la preceptiva distinguiera pensiones legales de las extralegales, sino que “..Simplemente se refirió a cualesquiera pensión que pagara el patrono.., “..Es decir, que el artículo 60 estableció la compartibilidad de todas las pensiones de jubilación reconocidas por los patronos con las de vejez asumidas por el Seguro, y el artículo 62 dispuso únicamente la compatibilidad de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción..”.


Señala que la subrogación pensional opera de acuerdo con el artículo 1667 del C.C., de cumplirse las condiciones exigidas en los reglamentos; que de no ser así, “..¿para qué continúa cotizando el patrono al Seguro Social..”; se refiere a la sentencia de constitucionalidad del artículo 259 del C.S.d.T., radicado 971 de septiembre de 1982, para señalar que allí se estableció una condición resolutoria y el carácter transitorio del régimen pensional a cargo de los empleadores y, reitera, que las jubilaciones extralegales concedidas antes de la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, también resultan compartibles con las del ISS “No solamente porque así deben (sic) armonizarse e interpretarse todo el conjunto normativo expedido por el legislador y el Seguro Social, sino porque claramente el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 29 establece que la compartibilidad no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva se haya dispuesto expresamente que la pensión en ella pactada no sea compartida con la reconocida por el Seguro Social. Entonces, si el Tribunal a pesar de la claridad del texto deduce, por el contrario, que la compartibilidad solamente vino a operar para las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando la misma norma señala expresamente que sería, siempre y cuando la convención disponga que no sean compartibles, incurre en interpretación errónea de esa norma”.


Aclara que el parágrafo 2° de la norma mencionada, establece sin distinción, que las pensiones que paguen las empresas sean compartidas con las del ISS; que la claridad de la disposición legal, impide consultar su espíritu.

SEGUNDO CARGO


Denuncia la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879; 467 del C. S. del T; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 151 del CPT y SS; y, por infracción directa, el artículo...

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