Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23554 de 19 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552591102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23554 de 19 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha19 Julio 2005
Número de expediente23554
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.23554

Acta No.63

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBA P.R.O., contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL CALDAS -.

ANTECEDENTES

ALBA P.R.O. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL CALDAS-, para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 6 de octubre de 1998, junto con la corrección monetaria, lo ultra y extra petita, más las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que por Resolución 2860 de 23 de junio de 1993, el Instituto demandado reconoció pensión de invalidez por riesgo común al señor J.A.A., quien luego falleció en la ciudad de Manizales el 5 de octubre de 1998; que la demandante hizo vida marital con el causante “... para época muy superior al año, por más de trés años antes de su muerte..”, convivencia cierta y demostrada dentro de la actuación administrativa, aceptada por el ISS, ante el cual elevó reclamación de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente, pero se la negó en razón a que “...no hacía vida marital con el causante desde cuando adquirió el derecho a la pensión recibida...”. Que los recursos que interpuso le fueron resueltos negativamente.

Expresa, que el ISS no tuvo en cuenta que la Ley 100 de l993 estableció que en casos como éste deben aplicarse las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, junto con los Decretos 1160 de 1989 y 758 de 1990, pues de lo contrario se contrarían los artículos 53 de la C. N. y 21 del C.S.T.

Aduce que la Ley 100 de 1993 no tiene aplicabilidad en su caso, por no ser retroactiva; que el artículo 53 de la C. N. “se debe inclinar por la aplicación de la norma vigente al momento de adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente” de la actora; que la moneda colombiana desde 1998 ha sufrido mucha variación porcentual.

El Instituto demandado aceptó los hechos referentes al reconocimiento de la pensión al causante, su fallecimiento, la convivencia de aquel con la demandante por tres años, la reclamación de ésta, y la negativa a reconocerle la pensión solicitada, porque la actora no reunía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues su convivencia ocurrió en vigencia de dicha norma. Se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción.

La primera instancia terminó con sentencia de 30 de mayo de 2003 (folios 123 a 159), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, negó las súplicas del libelo e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la actora, el ad quem, por providencia de 9 de diciembre de 2003, confirmó la absolutoria del Juzgado. Consideró que no existió controversia referente a que el I.S.S. reconoció pensión de invalidez al causante J.A.A., a partir del 6 de febrero de 1993, que éste falleció el 5 de octubre de 1998, que la actora reclamó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, que contra tal decisión interpuso los recursos pertinentes, los que fueron resueltos negativamente.

En torno al tema de la norma aplicable al caso, le halló la razón al juzgador de primera instancia, al considerar que si bien es cierto la pensión le fue reconocida al causante con retroactividad al 6 de febrero de 1993, no era posible desconocer que la convivencia alegada por la demandante, para derivar el beneficio pensional, según ella misma lo daba a entender en el hecho tres, y lo corroboraba en la declaración extra procesal, se presentó en vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral, contrario a lo afirmado por la impugnante en la apelación.

Transcribió parte pertinente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que aunque había sido declarado parcialmente inexequible, era determinante el hecho de que cuando falleció el causante, el 5 de octubre de 1998, la exigencia del artículo 47 ibídem, estaba vigente y era una situación consolidada, tanto el derecho pensional del occiso, como la convivencia de éste con la demandante, por lo que dicha norma en su integridad era la aplicable en el sub-lite, ya que la sentencia de inconstitucionalidad no fue retroactiva.

Dijo que la tésis del a quo tiene respaldo en lo que esta S. de la Corte ha expresado con relación al tema, en el sentido de que las pensiones susceptibles de transmisión no configuran un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera sustitución del mismo derecho adquirido a la pensión, por lo que los requisitos de convivencia deben ser en el momento en que el derecho ingresó al patrimonio del causante y que como, en este caso, la comunidad de vida se presentó, según lo confiesa la actora, dos años después del reconocimiento de la pensión, es decir en 1995, y el causante falleció el 5 de octubre de 1998, era razón suficiente para concluir que ella no reúne el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, que en instancia se revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar se condene al Instituto demandado a pagar a la actora la sustitución pensional a partir del 6 de octubre de 1998, con la indexación de las mesadas adeudadas, más las costas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Dice : INFRACCION DIRECTA de la ley sustancial, por INDEBIDA APLICACIÓN del texto original del art. 47 – a de la Ley 100 de 1993 (sin la inexequibilidad de la sentencia C- 1176 de 2001 de la CORTE CONSTITUCIONAL y el art. 45 de la Ley 270 de 1996), y por FALTA DE APLICACIÓN de los arts. 3º.- 1 de la Ley 71 de 1988, 6º. – 1 y 12 del Decreto1160 de 1989 ; 29 de Acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios 1º. Del Decreto 758 de 1990, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48 y 53 de la Constitución Política,1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil”.

Aduce que el ad quem desestimó, las pretensiones por considerar que sólo podía aplicarse el texto original del artículo 47 –a de la Ley 100 de 1993, esto es sin tener en cuenta la inexequibilidad de la sentencia C- 1176 de la Corte Constitucional, en relación con los artículos 45 y 46 de la Ley 270 de 1996, ni las normas vigentes hasta entrada en vigor de aquella Ley 100, por lo cual la controversia es de puro derecho, sin incidencia probatoria.

Asegura que el pensionado fallecido adquirió su derecho patrimonial de pensión según las normas vigentes hasta la entrada en vigor del artículo 47-a de la Ley 100 de 1993, por lo que en esas mismas condiciones de normativa positiva se transmitió a la demandante en calidad de compañera por más de tres años, que por consiguiente su derecho pensional no sufrió ninguna mutación con la nueva ley.

Termina preguntándose si debe preferirse la interpretación desfavorable del ad quem, en detrimento del derecho a la sustitución pensional y a la aplicación de la ley más favorable al trabajador según el artículo 21 del C.S.T., a lo cual el mismo censor responde “No, de ninguna manera. Debe, pues, concederse la razón a la demandante por asistirle el derecho más favorable”.

LA OPOSICIÓN

Señala que el cargo contiene deficiencias técnicas puesto que se formula inicialmente por aplicación indebida, y en su desarrollo expone una diferencia de criterio con lo manifestado por el Tribunal, que incluso el censor se pregunta: “Acaso debe preferirse esa interpretación desfavorable del ad quem”, lo que evidencia la mezcla de dos submotivos de quebranto antagónicos, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Aduce que si el recurrente admite que el pensionado falleció el 6 de octubre de 1998 y que la demandante no hacía vida marital con él, al momento de adquirir el derecho pensional, es obvio que no tiene derecho a la...

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