Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23178 de 19 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552591126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23178 de 19 de Julio de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha19 Julio 2005
Número de expediente23178
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 23178

Acta No. 63

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.H.E.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de octubre de 2003, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

R.H.E.G., demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, para que se le condenara al pago de la invalidez por origen común, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o indexación.

Pretensiones que fundó en síntesis, en que, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión por cumplir con los requisitos de ley “invalidez y número de semanas cotizadas” (folio 2); que mediante resolución 2518 de 1997 se negó la petición, por lo que se interpusieron los recursos en la vía gubernativa; que a la fecha de la solicitud contaba con 1.138 semanas cotizadas y tenía un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral.

Al contestar el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; y aceptando como parcialmente cierto, la negativa al reconocimiento y pago de la pensión, negó los demás hechos. Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; prescripción y la que denominó “Genérica” (folio 9).

Alegó en su defensa, que a la pensión de invalidez solicitada le es aplicable la Ley 100 de 1993, por cuanto la incapacidad por invalidez “según calificación de dictamen médico laboral esta se estructura en 06-04-95” (folio 8); que el artículo 39 de la citada ley, aporta los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada; los cuales no reúne el demandante, toda vez que no obstante haber cotizado durante su vida laboral 1.138 semanas, “cero (0) semanas fueron cotizadas en el último año anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez” (folio 9); y que además, se le reconoció indemnización sustitutiva en cuantía de $3.951.603,00.

Mediante fallo del 19 de agosto del 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales “de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra” (folio 34), sin pronunciamiento sobre las excepciones, e imponiendo costas a cargo del demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó en todo el fallo de primera instancia, sin condena en costas.

Para confirmar la sentencia del juez de primer grado, el Tribunal se basó en la “confesión que hace el instituto demandado al responder la demanda, y según se desprende de la copia de la resolución 2518 de 1997” (folio 44), considerando que como “el estado de invalidez del señor R.H.E. se presentó el 6 de abril de 1995” (ibídem), la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha en que éste fue declarado inválido; y no el régimen anterior dispuesto por el Decreto 758 de 1990 como lo pretende hacer valer el recurrente con fundamento en el artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993.

Se apoyó en la sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2003, radicación 19019, para sostener, que compartía en su integridad el criterio allí plasmado, “pues el artículo 36 antes citado no contempló la posibilidad de que se aplicara a las pensiones de invalidez el régimen de transición, y tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, porque no existe la menor duda respecto a la norma que se debe aplicar, es decir la vigente al momento en que el demandante fue declarado inválido” (folio 45).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 14 a 18 cuaderno 2), que fue replicado (folios 42 a 44 Ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido en cuanto confirmó la absolución y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar disponga el pago de la pensión por invalidez de origen no profesional. Con ese propósito, le formula un cargo.

En el que acusa la sentencia por violar directamente por interpretación errónea el “artículo 53 de la Constitución Nacional, infracción directa (falta de aplicación, según reiterado criterio de esa Sala) de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 019 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en armonía, Artículos 48 de la Constitución y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993” (folio 16 cuaderno 2).

En la demostración el recurrente aduce que, al tener la Seguridad Social soporte en normatividad superior (arts.48, 53), debe advertirse que la pensión de invalidez en su desarrollo legal tiende a satisfacer las necesidades mínimas de quienes pierden su capacidad de trabajo. Por tanto, al haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 el Tribunal no debió considerar que no se podía aplicar el principio de condición más beneficiosa, además que si el mismo se aplica para las pensiones de sobrevivientes no encuentra razón para que no le sea al caso en estudio, puesto que “ambas prestaciones penden, en su causación, de un hecho futuro e incierto, tal cual es, en la de sobrevivientes la muerte y en la de invalidez la fecha de estructuración de esta” (folio 17 cuaderno 2).

Finalmente sostiene, que los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa son los que gobiernan las pensiones, echados de menos por el ad quem. Agrega, que aparte de la merma de la capacidad laboral se debe cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, siempre que se tenga más de la densidad de cotizaciones a la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisitos todos que cumple el demandante.

Aduce el replicante que, el actor no cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por tal razón, la pretensión de la impugnación de que se le apliquen las anteriores normas contenidas en los reglamentos del Seguro Social, no tiene fundamento legal ni jurisprudencial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se discute en el cargo si se ajusta a derecho o no el concederle al actor R.E.G. la pensión de invalidez por riesgo común, quien habiendo superando el mínimo de las 1.000 semanas cotizadas para la pensión de vejez, no cumple con el requisito de las 26 semanas cotizadas con anterioridad al hecho invalidante si es cotizante; o dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, si había dejado de cotizar.

Al efecto interesa precisar los supuestos fácticos indiscutidos en el sub judice y que sirven de estribo a la decisión que se adopte. Ellos son: a) el demandante fue declarado inválido, desde el 6 de abril de 1995; b) acreditó aportes por 1138 semanas con antelación a la estructuración de la invalidez; c) en el último año anterior al estado de invalidez no cotizó.

Como lo advierte el recurrente, la Seguridad Social tiene su fundamento en el desarrollo legal en el artículo 48 de la Constitución Nacional, como derecho inherente al ser humano y, por ello, el Estado la ha concebido como medio de protección institucional para amparar a la persona y su familia frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con miras a que en el momento en que alguna de dichas contingencias ocurra, encontrándose el trabajador o su núcleo familiar sin los suficientes recursos económicos para atender las necesidades de su existencia, precisamente cuando más se requiere por la disminución o pérdida de la capacidad laboral, pueda, con base en el amparo de la seguridad social integral, garantizarse “la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de la contingencia que la afecten”; amparo que viene a ser el...

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