Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7531 de 1 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552591450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7531 de 1 de Agosto de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente7531
Número de sentencia7531
Fecha01 Agosto 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 7531

Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, en este proceso instaurado por D.Q.P. contra R.G.A., J.B.G., A.S.R. y personas indeterminadas.

I.- Antecedentes

Se inició el proceso con demanda presentada por D.Q.P. el 29 de septiembre de 1995, para solicitar que se le declarase dueño, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, del predio denominado 'El Rosal', situado en la vereda 'Alto de la Palma', antes 'El Águila', jurisdicción del municipio de M., con extensión aproximada de 4 Has., cuyos linderos se describieron en dicho escrito.

Para sustentar las precedentes peticiones, se narró que el demandante viene poseyendo el aludido predio desde el 28 de julio de 1975, es decir, por tiempo superior a veinte años, de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, plantando las mejoras que allí se mencionan y pagando los servicios públicos que en la demanda se discriminan, inmueble que ha sido destinado para vivienda campesina y al que corresponde el número de matrícula inmobiliaria 3660017280 de la oficina de registro de M..

La demandada R.G.A. se opuso a las pretensiones, negando los hechos; expresó que el actor es un simple tenedor que repulsa la entrega del predio. Como excepciones de fondo propuso las que denominó 'petición antes de tiempo y de modo indebido', 'inexistencia del elemento axiológico de tiempo de la posesión' y 'falta de causa para impetrar la prescripción extraordinaria'.

A su turno, el curador ad-litem de los otros demandados y de las personas indeterminadas, en cuanto a las pretensiones dijo estarse a lo que el juez decidiera y, en lo relativo a los hechos, atenerse a lo que resultara probado

La primera instancia se fulminó con fallo por el cual se denegaron las peticiones de la demanda, al tiempo que se tuvieron por probadas las excepciones presentadas por R.G.; apelada la decisión por el actor, confirmó el tribunal la sentencia en cuanto por ella denegó el a quo la declaración de pertenencia.

II.- La sentencia del tribunal

A vuelta de historiar el proceso y de advertir que nada obsta un pronunciamiento de fondo, el ad quem puntualizó que el actor funda su pretensión en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de cuyos elementos dijo no encontrar acreditados.

Anotó al respecto que el bien materia del proceso es de aquellos susceptible de adquirirse por prescripción, amén de que el demandante lo posee materialmente. Pero, afirma, "no ocurre lo mismo con el primer elemento, relativo a la posesión material que debe de demostrar (sic) el accionante por un período no menor a veinte (20) años, pues si bien algunas de las personas que rindieron su versión en el proceso, afirman que el demandante viene en posesión del predio 'El Rosal', por un lapso superior a veinte años, también lo es que al proceso se aportó como prueba trasladada, el interrogatorio de parte cuya copia aparece 7 a 9 del cuaderno número 2 (sic), absuelto por el señor D.Q.P., en el año de 1990 (...)".

Y a propósito de lo allí declarado por el ahora demandante, parte de cuya exposición reproduce, concluye el juzgador en la siguiente forma: "Así las cosas, si en el año de 1990, el accionante señor D.Q.P., reconocía que era simple tenedor a nombre del señor D.H., de quien afirma lo contrató para cuidar el inmueble 'El rosal', no puede ahora cambiar su Status (sic) de tenedor a poseedor, pues el artículo 777 del Código Civil explica que 'El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión".

Dicho esto, el fallador pasó sin más explicaciones a confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones.

III.- La demanda de casación

De los seis cargos formulados contra la sentencia, sólo cuatro, el primero, en el que se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, y el cuarto, quinto y sexto, montados sobre un error de derecho, fueron admitidos a trámite. El contenido de los tres últimos cargos es prácticamente idéntico, de manera que, en aras de la concisión, se resumirán a un tiempo y serán los que a la larga se despacharán por lo que, llegado el momento, se diga.

Primer cargo

Por la vía indirecta, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, se dicen vulnerados por falta de aplicación, los artículos 66, 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 778, 780, 781, 785, 786, 787, 790, 791, 792 del código civil; artículo 29 de la ley 153 de 1887, artículos 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del mismo código; y por aplicación indebida, se violaron los preceptos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del código de procedimiento civil.

Se afirma que hubo error de hecho en la apreciación y valoración del interrogatorio de parte que fuera absuelto extraprocesalmente por D.Q.P., prueba que en copia fue aportada por el testigo L.J.R. al rendir su testimonio durante la inspección judicial practicada en el proceso el 18 de septiembre de 1997.

Tal interrogatorio, se aduce, "no obra en el proceso o mejor para el proceso", en tanto que no fue solicitado ni agregado al mismo por las partes u oficiosamente por el juez y tampoco se incorporó en los términos u oportunidades previstas para ello, a lo cual se suma que no puede tenerse como prueba trasladada porque no se practicó en litigio anterior y no obra en copia auténtica.

Al documento adjuntado por el testigo L.J.R. cuando rindió su versión, no puede en consecuencia dársele el calificativo de prueba, pues no cumplió con ninguna de las exigencias previstas en el estatuto procesal civil, de donde, como medio probatorio es inexistente en el proceso y como prueba "solo fue supuesta por el H. Tribunal".

Cargos cuarto, quinto y sexto

Como vulnerados indirectamente, por error de derecho en la apreciación de la prueba, se denuncia la violación de los artículos 66, 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770 a 773, 778, 780, 781, 785 a 787, 790 a 792 del código civil; artículo 29 de la ley 153 de 1887; artículos 2512, 2518, 252521, 252, 2527, 2531, 2532 y 2534 de la misma codificación, por falta de aplicación; y por aplicación indebida, las disposiciones 174 a 177, 179, 183, 185, 187, 251 a 255, 258, 268, 276 y 279 del código de procedimiento civil.

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