Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20967 de 24 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552591470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20967 de 24 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha24 Febrero 2004
Número de expediente20967
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20967 M.I.S.G
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.20967

Acta No. 10

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue a MARÍA INÉS SUÁREZ GALVIS.


ANTECEDENTES


AMPARO D.C.O. demandó a M.I.S.G., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, por honorarios profesionales, el 40% del valor del inmueble objeto del proceso de pertenencia, el cual se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., según pacto verbal, solicitó además, que se fije la cuantía en las demás actuaciones profesionales que tuvo como apoderada de la demandada, actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor, así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que la señora S.G. le confirió poder especial para que adelantara proceso de pertenencia, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 5-77 de esta ciudad; que pactaron, verbalmente, honorarios a cuota litis equivalentes al 40% del valor del inmueble; el proceso terminó en el Juzgado el 13 de agosto de 1991, con sentencia favorable, y confirmada por el Tribunal el 28 de enero de 1992; tuvo otras actuaciones en representación de la demandada, tanto judiciales como extrajudiciales relacionadas con la misma representación, tales como el incidente de oposición a la entrega del inmueble, la defensa ante la Fiscalía 73 Delegada –Unidad de Delitos Financieros y Fraude Procesal, el proceso de revisión contra la sentencia, ante el Juzgado Décimo de Familia, donde había necesidad de notificar a los opositores en sustitución del inicialmente demandado, reiniciándose la actuación procesal ante el Juzgado Décimo, en el que se notificaron todos los demandados y el curador ad litem, momento en el cual, sin justificación alguna, le revocaron el poder (22 de agosto de 1996); entre otros; además, la Inmobiliaria Ospina Limitada avaluó el inmueble en la suma de $19.351.000.oo, el 11 de mayo de 1992; facilitó transporte para los funcionarios que debían desplazarse a practicar diligencias fuera de su sede, gastos que ascienden a la suma de $2.000.000.oo, incluida fotocopias y demás conceptos.


La demandada no respondió la demanda, mas en la primera audiencia de trámite propuso la excepciones de contrato no cumplido y abandono de la gestión encomendada (fl. 64, C.P..).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de junio de 2001 (fls. 106 a 117, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas; impuso costas a la demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la actora, y el Tribunal Superior de Cúcuta, quien conoció por descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 5 de septiembre de 2002 (fls. 8 a 12, C. Tribunal), confirmó el del a quo; no impuso costas en la alzada.


La consideración esencial del Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, fue la siguiente: “De acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso, es indiscutible que la profesional del derecho accionante realizó una gestión conforme al mandato que le otorgara MARIA INES SUAREZ GALVIS, con el fin de adelantar un proceso de pertenencia el cual se tramitó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., para lo cual se pactaron como honorarios el 40% sobre el valor del inmueble objeto de la pertenencia, proceso que terminó con sentencia favorable confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. También se reseña que se presentó ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil recurso de revisión, contra la sentencia de pertenencia antes reseñada decretándose la nulidad de la misma.


“ Si bien es cierto que la demandante realizó una gestión profesional a favor de la accionada, también lo es que dentro del plenario no se encuentra acreditado el valor real de la venta del inmueble correspondiente a la parte de la Señora Maria –sic- S.G., lo que quiere decir que no existiendo cuantificación para que el juez pueda acceder a las súplicas de la demanda como sería la experticia, con lo cual se determinaría la real gestión llevada a cabo por la abogada en los actos que ella ha reseñado en su libelo demandatorio y con fundamento en la cuantía del inmueble y el porcentaje pactado determinar el valor correspondiente de los honorarios de la profesional del derecho, cuestión que echa de menos la Sala, tal como lo concluyo –sic- el juez del conocimiento, por lo que no queda otro camino a la Corporación de confirmar la absolución dispuesta en la sentencia recurrida.” (fl. 11, C. Tribunal).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, “condene a la demandada al pago de los honorarios establecidos en el poder del 40% como cuota litis. En virtud de la facultad ultra y extra petita y sobre los hechos demostrados por la prestación de los servicios, los honorarios adicionados en el 5% para las demás actuaciones, como se desprende del Certificado de matrícula inmobiliaria del folio de matrícula No. 050-0920670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según anotación de 22-04-94 donde la demandada transfiere el 45% del bien. Tales valores pactados, sobre el valor del bien demostrado dentro del proceso, debidamente actualizados liquidados con el reajuste, de conformidad con los índices de precios al consumidor, según el Decreto Ley 528 de 1964, como se pidiera en la demanda y se condene a la demandada por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno.


“ O para efecto de los honorarios por las actuaciones adicionales al proceso de pertenencia, y de la condena en concreto sugiero a la corte que se tenga como valor comercial del inmueble el establecido en el dictamen pericial que obra a los folios 49 a 52 de anexos 1, actualizándolo de conformidad con los índices de precios al consumidor.


“ En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor.” (fl. 9, C. Corte).


Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que, en seguida, se estudian.


PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por “Infración –sic- directa de la ley sustancial Art. 2143 del Código Civil, interpretar erróneamente los Art 1494, 1498, 1502, 1546, 1740 y 1741 ibídem y aplicar indebidamente los Artículos 19 y 50 del código sustantivo del Trabajo, de la ley 153 de 1887, 1602, 1518 del Código Civil. E infracción directa de los Artículos 964, 1527, 2140, 2150, 2184, 2282 y 2577 del Código Civil en relación con los artículos 1928, 1929, 1930, 2518, 762 y 792 del Código Civil y como violación de medio los Artículos 393 y 407-2 del Código D.P.C. aplicable por remisión del Art. 145 del C.P.L.


“SUSTENTACIÓN DEL CARGO. La sentencia desconoce el contenido literal claro y preciso del Artículo 2143 del código civil, así como sus efectos, porque en el mismo se establece que la remuneración del mandato se determina por las partes y en forma subsidiaria por la ley o por el juez, lo que significa que prima la voluntad de las partes, por cuanto los contratantes tienen la plena autonomía de voluntad en orden a fijar la remuneración de esta especie de contratos, asi que el fallador incurrió en error iuris in iudicando, al dejar sin valor una estipulación sobre honorarios acordada entre las partes, con la consideración de que no existía experticio o venta del bien.


“ Infringió el Tribunal la norma civil al no reconocer el convenio sobre el mandato que habían celebrado las partes, por eso, sin tener en cuenta que el acuerdo se ajusta a la ley, por hallarse dentro de los mínimos y máximos de las tarifas de los colegios de abogados con referencia al mandato o cuotas litis.


“ La infracción directa tuvo como consecuencia que el Tribunal interpretara erróneamente los artículos 1494 y 1498 del Código civil, al darles un sentido que realmente no les corresponde, en cuanto no tuvo en cuenta, al interpretarlas, que dichas disposiciones distinguen dos clases de contratos: el oneroso conmutativo, cuando las partes conocen la equivalencia de dar o hacer, y el oneroso aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia de ganancia o pérdida. El mandato aleatorio o de cuota litis ‘se tiene como fin último el feliz término del mandato o encargo y no como lo interpretó erróneamente el fallador’.


“ El contrato oneroso aleatorio de mandato o cuota litis se encuentra regulado por el Art 1494 ibídem, según el cual del concurso real de las voluntades de dos o más personas nacen obligaciones, por lo que se concluye que si el Tribunal le hubiera dado la inteligencia correcta a la norma, habría considerado que el acuerdo de voluntades de las partes plasmado en el mandato era válido y su conclusión no hubiera sido la de dejar sin efectos lo convenido por ellas. Es la última de la clasificación de los contratos, por depender de su exigencia y cuantía los resultados de la gestión o negocio.


“ Interpretó erróneamente el artículo 1502, 1546 en relación con los artículos 1740 y 1741 ibídem, porque en ellos se consagra la validez de los contratos y se exige para que una persona pueda obligarse mediante una declaración de voluntad, la capacidad, el consentimiento libre de vicios que puedan afectarlo como son el error, la fuerza y el dolo, y que tenga dicha declaración un objeto y...

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