Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39012 de 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552591490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39012 de 17 de Mayo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bucaramanga
Número de expediente39012
Fecha17 Mayo 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 39012

SEGUNDA 39012

PATRICIA PINZON SIERRA


Proceso nº 39012CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 192-



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Mediante sentencia del 13 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., declaró penalmente responsable a la doctora Patricia Pinzón Sierra, en su condición de F. Especializada ante el Gaula en el municipio de Barrancabermeja, del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo1.


La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el defensor de la acusada.


I. HECHOS


El Tribunal los resumió de la siguiente manera:


En atención al informe suministrado por el Jefe de la Unidad de F.ías Especializadas de B. por las irregularidades presentadas en la entrega –sin la documentación exigida- de los vehículos de placas RBA-8972(sic), XFJ-129, INJ-162 Y SKJ-325 a personas diferentes a sus propietarios y tenedores legítimos, los cuales se encontraban retenidos ante la presunta comisión del delito de hurto de combustible, se inició investigación penal contra la doctora Patricia Pinzón Sierra quien desempeñó el cargo de F. Especializado ante el Gaula del municipio de Barrancabermeja en la época de los hechos materia de juzgamiento.3


II. ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 10 de septiembre de 20034, la F.ía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de B., con fundamento en el informe presentado por el jefe de la Unidad Especializada de esa ciudad, abrió formal instrucción, y el 30 de octubre del mismo año5, ordenó oír en indagatoria a la doctora Patricia Pinzón Sierra.


2. Surtida la diligencia de indagatoria6, el 27 de noviembre de 20037, definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, al tiempo que dispuso continuar la investigación8.


3. El 26 de mayo de 20059, la F.ía instructora calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Pinzón Sierra, como presunta autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo con los delitos de prevaricato por acción también en concurso, tipificados en los artículos 397 y 413 del Código Penal.


4. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelación, que conoció la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 4 de octubre de 200510 la confirmó parcialmente, al mantener el pliego de cargos por el concurso de delitos de prevaricato por acción y revocar los formulados por el concurso de peculados por apropiación.


III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. se reunieron las exigencias para condenar a la doctora Patricia Pinzón Sierra por los cargos formulados como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. Sus argumentos se pueden sintetizar así:


1) La ex F. investigada, al proferir las distintas resoluciones mediante las cuales entregó los vehículos que previamente se habían inmovilizado por transportar combustible hurtado, desconoció el ordenamiento jurídico vigente, pues autorizó la entrega a personas que no acreditaron su titularidad, cuando el documento que acredita tal condición, es el certificado expedido por las autoridades de tránsito.


3) Indica el a quo, que “aun contando con los documentos idóneos para efectuar la entrega, no procedía su devolución por la potísima razón que el tercero – como el tenedor legítimo- o su propietario quedarían inmediatamente inmersos en una posible autoría o participación en el delito cometido con el automotor, es decir serían vinculadas a la investigación penal...”11


4) La entrega de los camiones de placas XVI-542, XFJ-129, INJ-162 Y SKJ-325 se realizó con abierto desconocimiento de las previsiones contenidas en los artículos 183 de la Ley 1344 de 1970 modificado por el artículo 20 del Decreto 2591 1990, que consagra la obligación de inmovilizar y suspender el transito de los vehículos que sufran alteraciones, así como los artículos 60, 67 y 68 de la Ley 600 de 2000, que prohíben la devolución de los automotores utilizados en la comisión de un delito, actuación que se atribuye a la procesada pues fue ella quien suscribió las resoluciones en las que se aprobaron tales devoluciones.


5) De cara al tipo subjetivo, concluyó, que la prueba recaudada demostró que la funcionaria emitió ““consciente y voluntariamente12las resoluciones cuestionadas, sin que el cúmulo de trabajo13, explique las razones por las que incurrió en irregularidades que desbordan el margen de error y son ajenas a cualquier funcionario de su categoría.


6) La actuación de la acusada pone en evidencia un claro favorecimiento a J.A.R.B., Ramiro Chávez Herrera y R.A.N.G., comportamientos con los que se atentó directamente contra la función pública y que resultan injustificados dado el acervo cultural, manejo, dirección y experiencia de la ex Funcionaria.

IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN


A cargo de la defensa:


i) Las decisiones tomadas por su defendida no resultaron abiertamente ilegales por cuanto aquella decidió entregar los vehículos, atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 64 del Código Penal, que consagra la posibilidad de devolver los bienes incautados con prueba sumaria.


ii) El cúmulo de trabajo acreditado por Pinzón Sierra, permite explicar por qué en su despacho se trabajaba con formatos, por manera que en las indagaciones preliminares adelantadas contra desconocidos, no se podía suponer la responsabilidad penal de las personas a las que se entregaron los automotores.


iii) Las circunstancias concretas, no permiten demostrar la materialidad de la conducta, pues sus actuaciones no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas; por el contrario, fueron legítimas y responden a una práctica común en nuestra sociedad, cual es la de acreditar la propiedad, tenencia o posesión de los vehículos con documentos distintos al certificado expedido por la autoridad de tránsito correspondiente.


iv) Las declaraciones rendidas por la Directora de la Cárcel de Barrancabermeja, los F.es Tercero y Quinto Especializados de la misma ciudad, y la Juez Penal del Circuito de Soacha, demuestran las calidades de la procesada, de quien no se puede predicar una conducta consciente y deliberada dirigida a quebrantar la ley.


v) No se puede dar crédito a la versión malintencionada de quien fuera su auxiliar, M.R.N., cuando acusa a su representada, de no cumplir con su trabajo, de ausentarse desde los jueves, del poco sentido de pertenencia con la institución, o de ser manipulable, pues aquella es una testigo interesada que orientó su versión a eludir cualquier responsabilidad que se pudiera endilgar en su contra y con quien sin embargo el Tribunal estructuró el dolo en las conductas por las que se investiga a la acusada.

Estas razones lo llevan a solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar, se profiera un fallo absolutorio.



CO NSIDERACIONES


I. La...

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