Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41671 de 14 de Agosto de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 41671 |
Fecha | 14 Agosto 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 41671
Acta N° 28
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, S. de Descongestión Laboral, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ANA JUDITH BETANCUR LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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ANTECEDENTES
La citada accionante, convocó al ISS con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de mayo de 2005, intereses moratorios o en subsidio su indexación, todo lo que resulte probado extra o ultra petita y costas del proceso.
Adujo, en apoyo de sus pretensiones, que convivió con el causante quien falleció el 6 de mayo de 2005; que el ISS le negó la prestación argumentado que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque pese a que tenía acreditas 595 semanas, ninguna fue cotizada dentro de los tres años anteriores al deceso.
Sustentó sus pedimentos señalando, que si bien el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años de vida, con anterioridad, durante 11 años continuos, cotizó al ISS un total de 595 semanas, lo que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa le otorga el derecho a que la prestación le sea reconocida, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, que al efecto exige un total de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. (fls. 3 a 4).
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LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ISS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó en su defensa, que el causante al 6 de mayo de 2005 no acreditaba las exigencias consagradas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que el ISS debe aplicar al caso concreto la norma que se encuentre vigente al momento de deceso, porque actuar sin sujeción en la misma, es incurrir en prevaricato. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de condena ultra y extra petita e improcedencia de la indexación. (fls. 12 a 16).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y terminó con sentencia condenatoria del 14 de julio de 2008 y con condena en costas a cargo de la demandada. (fls. 25 a 29).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de descongestión Laboral, con sentencia del 27 de febrero de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS, condenó en costas a la accionante en la primera instancia y no las impuso en la alzada.
Comenzó por precisar que el asunto materia del litigio, corresponde verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en vigencia de la Ley 797 de 2003, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa, igualdad y proporcionalidad.
Apoyó su decisión en las sentencias 32649 del 20 de febrero de 2008 y 30064 del 28 de la misma anualidad, emanadas de esta Corporación; trascribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; destacó que el causante no acreditó los requisitos exigidos en esa normativa para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y agregó que conforme al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, sobre un mismo punto de derecho, se convierte en doctrina legal probable con fuerza vinculante, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001.
A partir de las anteriores reflexiones, revocó la decisión de primer grado, impuso costas en la primera instancia a cargo de la demandante y no las fijó en la alzada. (fls. 42 a 54).
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo propuso la demandante con fundamento en la causal primera, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia proferida por el ad quem, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda, y se decida en costas como corresponda.
Con tal propósito propuso cuatro cargos, los dos primeros por la vía directa y los últimos por la indirecta, que fueron oportunamente replicados. La Corte estudiará conjuntamente los tres primeros, por denunciar similar elenco normativo, perseguir el mismo fin y basarse en fundamentación complementaria.
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PRIMER CARGO
Dice el recurrente:
“Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.”
Advierte que dada la vía directa escogida, son hechos indiscutidos, que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y que no “reaplica (sic) el principio de la condición más beneficiosa, no obstante tener 653 en toda su vida laboral.”
Sostiene que el Tribunal se equivocó al entender que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes. Así lo afirma, luego de trascribir los artículos 48 (inciso último) y 272 de la Ley 100 de 1993, dado que en su entender, bajo el primero de los citados la pensión de sobrevivientes encuentra respaldo legal, y en el segundo, se halla la prohibición de menoscabar el derecho pensional que dejó causado el señor R.H. por haber cotizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, más de las 300 semanas que dan derecho a la prestación.
Se refiere luego al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el cual trascribe, y explica que el error interpretativo que acusa se origina porque el ad quem no entendió que “Cuando la norma habla de que el ‘..afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento...’ indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para (sic) hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.”
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SEGUNDO CARGO
Lo expone en idénticos términos a los que empleó para formular el primer ataque que entonces como ahora fue por la vía directa, a diferencia de que en este caso lo hace consistir, en la infracción directa del mismo elenco normativo.
Comienza por precisar, que se dan por descontados los mismos supuestos a los que se refirió en el primer cargo, y agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “no contempló una sola hipótesis para acceder a la...
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