Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41601 de 14 de Agosto de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 41601 |
Fecha | 14 Agosto 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 41601
Acta N° 28
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUZ M.V.G., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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ANTECEDENTES
La citada accionante convocó al ISS, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, desde 22 de diciembre de 1999, junto con “las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras debidamente indexadas”; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones adujo, que nació el 22 de diciembre de 1944; que trabajó para C.V. y que durante su vinculación cotizó por los riesgos de IVM en la Caja Nacional de Previsión Social; que igualmente trabajó para el Municipio de Tarazá y que a ambas entidades les solicitó la remisión del bono pensional a favor del ISS, al que estuvo afiliada por los mismos riesgos a cuenta de sus servicios prestados a otras empresas; que completó 20 años de servicios y así alcanzó los requisitos de edad y semanas cotizadas, razón por la que en febrero de 2000 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión; que el Instituto de Seguros Sociales le negó dicha prestación porque tan solo tenía 463 semanas cotizadas, pese a que acredita más de 1000 semanas; que por estar amparada por el régimen de transición tiene derecho al pago de la prestación reclamada; que a la fecha de presentación de la demanda aún se encuentra como cotizante activa en el sistema; que nuevamente, en febrero de 2005 presentó ante el ISS la solicitud de pensión acompañada de documentos que demuestran que reúne los requisitos para tal fin. (fls. 3 a 7).
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LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar la demanda, el ISS aceptó la fecha de nacimiento de la actora así como su edad, sin embargo, le negó la pensión. Manifestó que no es cierto que reúna la densidad de semanas para acceder a la prestación porque “sumados los tiempos públicos sin cotización al ISS, esto es 257 semanas en la entidad C.V., y los tiempos cotizados al ISS, esto es 569 semanas (…) bien como trabajador dependiente o independiente a través de régimen subsidiado, se concluye que la asegurada tiene un total de 826 semanas.” Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación de reconocer una prestación sin los requisitos de ley, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, e imposibilidad de condena en costas. (fls. 44 a 47).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y terminó con sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2007, a través de la cual se ordenó el pago de la pensión a partir del 22 de febrero de 2001, más intereses moratorios; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas al instituto demandado. Para arribar a esa decisión, estableció que la actora tenía cotizadas 1.183,87 semanas y que por tal razón, al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a la pensión conforme a las reglas del Decreto 758 de 1990. (fls. 99 a 105).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada vencida, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de febrero de 2009, revocó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.
Determinó que, tal y como lo adujo el a quo, la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual afirmó que el régimen pensional que le era aplicable, “sin lugar a dudas” era el previsto “en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que era una servidora pública al servicio del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.”
Adujo que no existe discusión alguna en cuanto al requisito de la edad exigido en dicha normativa; se detuvo en el análisis de las pruebas que acreditan el tiempo laborado como el cotizado, y concluyó:
“Al sumar 257.14 + 39+ 296 +316.98 se obtiene un gran total de 909.12 semanas entre el tiempo de servicio en el sector público y las cotizaciones efectuadas al...
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